REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH13-M-2008-000010
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.969.325.
Apoderados de la parte actora: ciudadanos Félix Antonio Bravo Mayol y Félix Enrique Bravo Hevia, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 19.883 y 80.000, respectivamente.
Demandados: ciudadanos LUÍS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA TINEO SOUQUET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.610.114 y V-6.360.179, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.445 y 26.483, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: No constituyeron representación judicial en autos, se designó como defensora judicial a la ciudadana Norka Zambrano, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 83.700.
Motivo: procedimiento monitorio (incidencia en fase de ejecución).
DE LA NARRACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal emitir veredicto respecto a la incidencia surgida con motivo del escrito de fecha 03 de mayo de 2011, presentado por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA TINEO SOUQUET, así como del escrito presentado por la defensora ad litem designada y por la representación judicial de la parte actora, en tal virtud, este Juzgado considera oportuno realizar un breve recuento de las distintas actuaciones acaecidas en el juicio y a tal efecto observa que:
En fecha 28 de mayo de 2010, se dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY contra los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA TINEO SOUQUET, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 268.000,00) en concepto de capital, más la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 5.583,00) en concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 28 de Septiembre de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2008; más la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 447,00) en concepto de derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento (1/6%) del capital demandado más los intereses moratorios que se han generado desde el 29 de Febrero de 2008, inclusive, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales debían ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formaría parte integrante del dispositivo de la sentencia.
En fecha 24 de enero de 2011, los ciudadanos Jaqueline Rivas, Alfonso Figueredo y Aben Cermeño, con cédulas de identidad Nos. V-11.413.731, V-4.272.547 y V-1.154.288, C.P.C. Nos. 63.913, 2.721 y 6.228, respectivamente, en su condición de expertos contables designados en la presente causa, consignaron el informe pericial, conforme al dictamen contenido en la decisión de mérito, donde determinaron que el monto adeudado ascendía a la suma de trescientos doce mil novecientos veintisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 312.927,21).
El 16 de febrero de 2011, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con la condena emanada de este Órgano Jurisdiccional.
Vencido el lapso concedido por este Tribunal para que los demandados dieran cumplimiento voluntario al fallo dictado en fecha 28-05-2010, sin que éstos acudieran a cumplir con la condena, en providencia de fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutivo, hasta cubrir la cantidad líquida de trescientos doce mil novecientos veintisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 312.297,21), discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 268.000,00) por concepto de capital; b) cinco mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 5.583,00) por concepto de intereses moratorios causados desde el 28-09-2007 al 28-02-2008; c) la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 447,00) por concepto de comisión; d) treinta y ocho mil ochocientos noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 38.897,21) suma esta que arrojó la experticia complementaria del fallo. Advirtiéndose que si la referida medida recayera sobre bienes muebles o inmuebles, propiedad de la parte demandada será hasta por la cantidad de quinientos ochenta mil novecientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 580.927,27), cantidad esta que incluye el doble de la cantidad condenada en la sentencia, más intereses, la comisión y los intereses calculados en la experticia complementaria del fallo. Se acordó librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de mayo de 2011, fue recibida ante la URDD de este Circuito Judicial las resultas de la medida de embargo decretada por este Tribunal, remitidas mediante oficio N° 074-11, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que en fecha 27 de abril de 2011, el referido Tribunal comisionado practicó la medida de embargo ejecutivo sobre un apartamento distinguido con el número y letra PH-A, situado en la planta quince (15) del Edificio Residencias “Basento”, ubicado en la esquina formada por las avenidas José Antonio Páez y Calle 7 de la Unidad vecinal N° 3, de la Urbanización Montalbán, Jurisdicción de la Parroquia La Vega y Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual pertenece a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANABRIA y MARÍA TINEO SOUQUET, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 1992, bajo el N° 18, Tomo 20 del Protocolo Primero.
En fecha 03 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos demandados y mediante escrito presentado ante la URDD denunciaron supuestos vicios procesales, así como la supuesta usura, fundándose en la decisión de la Sala Constitucional relacionada a los créditos indexados.
En fecha 19 de mayo de ese mismo año, la abogada Norka Zambrano, actuando en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa, presentó escrito donde solicitó se deseche la petición efectuada por los accionados, afirmando haber cumplido con lo deberes inherentes al nombramiento recaído en su persona.
En esa misma data, la representación judicial de la parte accionante, abogado Félix Antonio Bravo Mayol, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.883, solicitó sea desestimada la petición esgrimida por lo accionados en la presente causa.
Dadas las exposiciones por parte de los intervinientes en el proceso, este Juzgado abrió una articulación probatoria mediente auto de fecha 02 de junio de 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, los ciudadanos MARÍA ANTONIA TINEO y LUIS ENRIQUE SANABRIA, en su condición de accionados y por otro lado, el representante judicial de la parte actora, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas, según auto de fecha 17 de junio de 2011.
Vencida la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Exponen los ciudadanos MARÍA ANTONIA TINEO y LUIS ENRIQUE SANABRIA, que se les “dejó” en estado de indefensión, pues a decir de éstos, la defensora judicial presentó oposición sin previa comunicación con ellos, limitándose a remitir un telegrama ordinario, en el cual se señaló un número erróneo de expediente, por lo que la búsqueda del mismo fue infructuosa, así como el establecer comunicación con la defensora judicial.
Afirman que la defensora se limitó a hacer señalamientos de no tener elementos suficientes para realizar una efectiva actividad procesal, cuando sí existían elementos, tal y como se evidencia de denuncia formalizada en el Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2011, donde se denunciaron actos relacionados con el presente juicio.
Por otro lado asientan que las publicaciones de los carteles de intimación resultaban ilegibles, con letras de ínfimo tamaño que hacen difícil su lectura, publicados “en fraude a la ley”, que su lectura debía realizarse con lentes de aumento, “soslayándose así el espíritu”, propósito y razón de la norma, por ello la publicación de esos carteles se encuentra viciada de nulidad.
Finalmente alegan la supuesta prejudicialidad dada la existencia de la denuncia formulada ante el Ministerio Público, contra el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, por las presuntas irregularidades contenidas en la letra de cambio que da origen al presente juicio y adicionalmente alegó la supuesta usura, en base a la decisión de la Sala Constitucional relacionada a los créditos indexados.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA DESIGNADA
En su escrito de fecha 19 de mayo de 2011, la abogada Norka Zambrano, en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa alegó que con el fin de cumplir con los deberes inherentes a su cargo remitió telegrama a la dirección donde se trasladó el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal, la cual coincide con el domicilio procesal señalado por los accionados.
Explana que el abogado LUIS SANABRIA se comunicó con ella vía telefónica, a través del número indicado en el telegrama enviado por ella; que en dos (2) oportunidades le expuso la situación y que en virtud de ello pospuso la contestación de la demanda a la espera de que la parte demandada compareciera personalmente a las actas o suministrara los medios que permitieran enervar la pretensión del accionante.
Que en fecha 03 de agosto de 2009, se dirigió a la dirección donde remitió el telegrama, siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00 p.m.) pero no fue atendida por persona alguna.
Indica que la parte accionada pretende responsabilizarla por la negligente actuación, fundada en la falta de defensa al indicarse en el telegrama un número incorrecto de expediente, cuando es bien sabido por aquellos que actúan en el foro judicial que en todo Circuito Judicial, basta señalar el número de cédula para verificar la existencia de alguna causa donde el interesado sea interviniente.
Concluye sentando que en actas consta suficientemente el cumplimiento de los deberes que impone el cargo, por lo que solicitó se deseche la petición esgrimida por los accionados.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El abogado Félix Antonio Bravo Mayol, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expuso inicialmente que resulta evidente la extemporaneidad de la denuncia formulada por la parte demandada, quien no compareció a juicio a pesar de las distintas actuaciones desplegadas por el Alguacil y la Secretaria para lograr la intimación personal de éstos.
Explana que los carteles de intimación son de fácil lectura, aunado al hecho de que la Secretaria de este Juzgado fijó a las puertas de su domicilio un ejemplar del cartel con la transcripción del decreto de intimación, por lo que la solicitud de nulidad es “grosera” y sin ninguna fundamentación jurídica; en adición la actuación cumplió el fin para la que estaba destinada y por mandato del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil no podría declararse la nulidad de tal acto.
Afirma que en autos consta que la defensora judicial dirigió telegrama con acuse de recibo a la parte intimada a la dirección de su habitación, la cual coincide con la aportada por ellos; que el aludido telegrama fue consignado junto con su escrito donde denuncian los supuestos vicios, evidenciándose con ello que el referido telegrama cumplió su cometido.
Apunta que la prejudicialidad alegada es extemporánea y que por cuanto este Juzgado dictó sentencia definitiva, la cual se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, alegó a favor de su representado la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, siendo la decisión in comento “inimpugnable, es inmutable y coercible”, por lo que solicitó que la solicitud sea desestimada con todos los demás pronunciamientos de ley.
Determinados los supuestos en que quedó la incidencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
En el caso de estos autos, este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 28 de mayo de 2010, por lo que vale acotar que en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria y ese principio quedó recogido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagró que una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
En ese sentido, al no haberse ejercido recurso de impugnación alguno contra la aludida decisión, la misma adquirió la fuerza de la cosa juzgada, así como inmutabilidad y ejecutoriedad, inclusive usando la fuerza pública, tal y como lo determina el Artículo 21 del Código Adjetivo Civil.
No obstante lo anterior, cabe destacar que la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo es de suma importancia. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido la doctrina jurisprudencial patria ha sido consecuente en determinar las funciones que un defensor judicial debe ejercer para considerar válida la defensa esgrimida en beneficio de su representado, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de reciente data (28-06-2011), bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a juicio del apoderado judicial de la parte accionante, incumplió su deber de garantizarles a sus representados, como parte demandada en el juicio incoado en su contra por la ciudadana Doris Victoria Granados, su derecho a la defensa, toda vez que, no obstante, el defensor ad litem designado no cumplió con su obligación de promover pruebas a favor de sus defendidos, así como, no controló, ni objetó ninguna de las pruebas promovidas por la accionante, procedió a dictar sentencia sin haber verificado y asegurado eficazmente el resguardo del derecho a la defensa, omitiendo pronunciamiento y correctivo alguno frente a las graves faltas cometidas por el defensor ad litem.
Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...’.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó que:
‘... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...’.
(…)
De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.
Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por el juzgador de instancia, quien conforme a la doctrina de esta Sala, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, la actuación del Juzgado (…) convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…” (Énfasis añadido).
Ahora bien, siendo que la actuación del defensor judicial es de vital importancia por ser éste auxiliar de justicia garante del derecho a la defensa de aquél que no pudo ser emplazado en el juicio y cuya representación le fue confiada; y dado que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; sumado esto a la existencia de la posibilidad de revocar su propio fallo al ser advertido de un error que derive a la violación de un derecho constitucional y así lo dejó establecido la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García (), donde estableció:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.
Desde ésa perspectiva y atendiendo a cómo ocurrieron los hechos, no puede este Juzgado seguir el curso del juicio ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado, incluyendo el decreto de embargo ejecutivo dictado por este Juzgado, y reponer la causa al estado de que la Defensora Judicial designada ejerza el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, dando así cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así formalmente se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 30 de julio de 2010 (fecha en que la Secretaría dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que comience a correr el lapso para que la defensora judicial impugne el fallo adverso a sus defendidos, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 30 de julio de 2010 (fecha en que la Secretaría dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) y REPONE LA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso para que la defensora judicial impugne el fallo adverso a sus defendidos, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
Segundo: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes, advirtiendo que el lapso para recurrir la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, comenzará a correr una vez conste en autos la nota de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Tercero: No hay condena en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA R.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01:43 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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