REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2006-000033


PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.798, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.272.
APODERADO PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


NARRATIVA

Se inició la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano, FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, contra el ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2006, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de Agosto de 2006, compareció el abogado Francisco Javier León Luque y consignó los recaudos fundamentales del libelo de demanda, a los fines de que la misma fuese admitida.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo. Asimismo se le insto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la respectiva compulsa y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas. En esta misma fecha fue aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal encontrando insuficiente los argumentos correspondientes para decretar la medida solicitada por la parte actora le concedió un lapso de Ocho (08) días para consignar pruebas.
Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2006, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, el ciudadano alguacil dejó constancia que se traslado a practicar la citación del ciudadano Giuseppe Linguanti La Micela resultando infructuosa dicha citación.
Por diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada y posteriormente por auto de fecha 09 de enero de 2007, fue acordado ordenándose librar cartel de citación y publicado en los diarios “El Nacional y Ultimas Noticias”, cuyos ejemplares fueron consignados por la parte actora en fecha 24/04/2007, el ciudadano Secretario Acc, Pedro José Martínez dejó constancia de haber fijado el cartel y dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2007, fue suspendido el curso de la presente causa por muerte del demandad y se insto a la parte actora a consignar los datos de los herederos de cujus, asimismo se ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos para su comparecencia por ante este Tribunal.
En fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal ordenó el emplazamiento de los Herederos conocidos del de cujus, Giuseppe Linguanti La Micela, para que comparecieran por ante el Juzgado al Segundo (2do), dia de despacho siguiente a la ultima citación practicada y se insto a consignar fotostatos para librar compulsas.
En fecha 15 de Mayo de 2012, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 14 de Agosto de 2007, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus, Giuseppe Linguanti La Micela hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos, a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 267: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 14 de Agosto de 2007, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, como lo era impulsar la citación de los herederos, a objeto de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 52 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO