REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2008-000226
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-Qto., transformada en Banco Universal en Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 30 de Marzo de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, de los libros respectivos.

Apoderados de la parte actora: ciudadanos Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillán Molina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.800 y 2.723, respectivamente.

Demandados: sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 2002, bajo el N° 53, Tomo 628-A Qto. y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAIZ ARCILA y AUTREY CAROLINA MULLER LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.526.545 y V-13.290.650, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No constituyeron representación judicial en autos, se designó como defensora judicial a la ciudadana Magaly Curra Espejo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.515.

Motivo: ejecución de hipoteca.

DE LA NARRACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Octubre de 2008, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la solicitud de traba hipotecaria interpuesta por la Entidad Bancaria denominada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa INVERSIONES 2252, C.A. y contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAIZ ARCILA y AUTREY CAROLINA MULLER LARES.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la representación actora consignó los instrumentos en los cuales basó su pretensión y este Tribunal, previa verificación de los mismos, admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, ordenando la intimación de los co-demandados.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el ciudadano Jairo Álvarez, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de intimar a los co-demandados y previa solicitud de la representación accionante, el Tribunal libró en fecha 29 de Junio de 2009, el correspondiente Cartel de Intimación.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el abogado Bernardo Cubillán, actuando en representación de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Intimación debidamente publicado en la prensa. En fecha 13 de Noviembre de 2009, según nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2010, este Tribunal designó a la abogada Magaly Curra Espejo, como Defensora Ad-Litem de los co-demandados.
En fecha 01 de Marzo de 2010, la Auxiliar de Justicia designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 14 de Julio de 2010, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado la intimación personal de la Defensora Judicial designada.
En fecha 22 de Julio de 2010, la abogada Magaly Curra Espejo, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a la empresa INVERSIONES 2252, C.A., y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAIZ ARCILA y AUTREY CAROLINA MULLER LARES, consignó escrito mediante el cual se opuso a la presente Ejecución de Hipoteca, con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó admitir la oposición formulada, por la Defensora Judicial designada y declaró abierto a pruebas el presente procedimiento cuyos tramites continuaran por el procedimiento ordinario.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha 21 del mismo mes y año, la Defensora Judicial designada a los co-demandados consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de Septiembre de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Defensora Judicial designada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista. En fecha 01 de Octubre de 2010, este Tribunal admitió la pruebas promovidas por ambas partes y desechó la Oposición formulada por la Defensora Ad-Litem, por cuanto los Estados de Cuenta correspondientes a la Cuenta N° 2134000181, emanan del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de informes.
En fecha 29 de Abril de 2011, Se dictó Sentencia que declaró Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 22 de Julio de 2010, inclusive, fecha en la cual la Defensora Judicial de la parte co-accionada se opuso al pago intimado y se repuso la causa al estado que la Defensora Judicial designada, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 2252, C.A., en la persona de su presidente o vicepresidente, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAIZ ARCILA y AUDREY CAROLINA MULLER LARES, así como al primero de los nombrados en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y a la segunda en su persona, ejerza la oposición al pago que se les intima por los motivos indicados en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos de la última notificación que se haga de las partes, sobre el referido fallo.
En fecha 09 de Mayo de 2011, la abogada Eneida Zerpa Guzmán, actuando en representación de la parte actora, se dio por notificada de la referida sentencia y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 07 de Junio de 2011, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado la notificación personal de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana Diocelis Pérez Barreto, actuando en su carácter de Secretaria de este Despacho, dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2011, la abogada Magaly Curra Espejo, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a la empresa INVERSIONES 2252, C.A., y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAIZ ARCILA y AUTREY CAROLINA MULLER LARES, consignó escrito mediante el cual se opuso a la presente Ejecución de Hipoteca, con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuya oposición fue admitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2011, por estar sustentada en causa legal, declarándose abierto a pruebas el presente procedimiento cuyos tramites continuarían sustanciándose por el procedimiento ordinario.
En fecha 30 de Junio de 2011, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha 19 de Julio del mismo año, la Defensora Judicial designada a los co-demandados consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de Julio de 2011.
En fecha 28 de Julio de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la demanda, condenó a los codemandados de autos a que le paguen a la demandante la cantidad hoy equivalente a ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) por concepto de capital más la cantidad de diecisiete mil doscientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 17.276,25) por concepto de intereses, estos últimos contados a partir del 26 de Diciembre de 2007 hasta el 22 de Septiembre de 2008, más la cantidad de quinientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 558,75) por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de Noviembre de 2007 hasta el día 22 de Septiembre de 2008. Se condenó a los coaccionados de autos a que paguen a la sociedad accionante los intereses legales que se sigan generando sobre el saldo capital, contados desde la presentación de la demanda, a saber, el 13 de Octubre de 2008, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo. Se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
Según nota de Secretaría de fecha 12 de abril de 2012, se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó se fije el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la referida sentencia.
Determinados los distintos hechos acaecidos en el proceso, este Tribunal observa:
En el caso de estos autos, este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 16 de febrero de 2012, por lo que vale acotar que en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria y ese principio quedó recogido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagró que una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
En ese sentido, al no haberse ejercido recurso de impugnación alguno contra la aludida decisión, la misma adquirió la fuerza de la cosa juzgada, así como inmutabilidad y ejecutoriedad, inclusive usando la fuerza pública, tal y como lo determina el Artículo 21 del Código Adjetivo Civil.
No obstante lo anterior, cabe destacar que la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo es de suma importancia. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor Ad Litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido la doctrina jurisprudencial patria ha sido consecuente en determinar las funciones que un defensor judicial debe ejercer para considerar válida la defensa esgrimida en beneficio de su representado, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de reciente data (28-06-2011), bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a juicio del apoderado judicial de la parte accionante, incumplió su deber de garantizarles a sus representados, como parte demandada en el juicio incoado en su contra por la ciudadana Doris Victoria Granados, su derecho a la defensa, toda vez que, no obstante, el defensor ad litem designado no cumplió con su obligación de promover pruebas a favor de sus defendidos, así como, no controló, ni objetó ninguna de las pruebas promovidas por la accionante, procedió a dictar sentencia sin haber verificado y asegurado eficazmente el resguardo del derecho a la defensa, omitiendo pronunciamiento y correctivo alguno frente a las graves faltas cometidas por el defensor ad litem.
Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...’.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó que:
‘... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...’.
(…)
De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.
Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por el juzgador de instancia, quien conforme a la doctrina de esta Sala, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, la actuación del Juzgado (…) convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, siendo que la actuación del defensor judicial es de vital importancia por ser éste auxiliar de justicia garante del derecho a la defensa de aquél que no pudo ser emplazado en el juicio y cuya representación le fue confiada; y dado que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede este Juzgado seguir el curso del juicio ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que la Defensora Judicial designada ejerza el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, dando así cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así formalmente se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 12 de abril de 2012 (fecha en que la Secretaría dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que comience a correr el lapso para que la defensora judicial impugne el fallo adverso a sus defendidos, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 12 de abril de 2012 (fecha en que la Secretaría dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) y REPONE LA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso para que la defensora judicial impugne el fallo adverso a sus defendidos, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
Segundo: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes, advirtiendo que el lapso para recurrir la decisión de fecha 16 de febrero de 2012, comenzará a correr una vez conste en autos la nota de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Tercero: No hay condena en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA R.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01:58 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA