REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000136


Parte Demandante: ciudadana Dilia Consuelo Soto Escalona, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-341.047.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: ciudadano Omar Cárdenas Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.361.
Parte Demandada: ciudadanas Ruby Marilin Tello de Soto, Mirtha Ruby Soto Tello y Nancy del Valle Utrera Núñez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. 12.397.657, 15.204.897 y 8.779.123, respectivamente.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Francisco J. Hernández S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478.
MOTIVO: Simulación

Vista la transacción de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita por las ciudadanas Ruby Marilin Tello de Soto, Mirtha Ruby Soto Tello y Nancy del Valle Utrera Núñez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. 12.397.657, 15.204.897 y 8.779.123, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Francisco J. Hernández S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478, parte demandada en este juicio, por una parte, y por la otra, ciudadana Dilia Consuelo Soto Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 341.047, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramón Ray Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310, en su condición de parte actora mediante la cual suscriben transacción judicial, en lo términos que de manera parcial se transcriben a continuación:
“…A objeto de dar por concluido la presente demanda por simulación de ventas intentada por la ciudadana Dilia Consuelo Soto Escalona, en nuestra contra, ofrecemos celebrar transacción judicial contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: Nos damos por citados expresamente en la presente causa y renunciamos al lapso de comparecencia que nos otorga la Ley. SEGUNDA: A los fines de celebrar transacción judicial con la actora, ofrecemos entregarle en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en cheque de gerencia girado contra el Banco BANESCO, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0796-70-2120210001, distinguido con el Nº 00004423, del cual consigno copia fotostática simple, por su cuota parte hereditaria sobre el bien dejado por el de cujus General de Brigada CARLOS SOTO TAMAYO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 75.338 fallecido el día 18 de febrero de 2010, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el número y letra 4-A, de la cuarta planta, el cual forma parte del “EDIFICIO RESIDENCIAS EL JARDÍN”, ubicado en la Avenida Ávila del Urbanización San Bernardino, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con escaleras generales, área de circulación y foso del ascensor; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento y un cuarto de maleteros ubicados ambos en la planta sótano del Edificio e igualmente le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de 7,855% según se evidencia de Documento de Condominio el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 15 de marzo de 1.979, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 18. El terreno sobre el cual se encuentra edificado el EDIFICIO RESIDENCIAS EL JARDÍN, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 25 de abril de 1977, bajo el Nº 14, Tomo 3º, folio 84, Protocolo 1º. Dicho inmueble lo adquirió el de cujus General de Brigada CARLOS SOTO TAMAYO, antes identificado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de marzo de 1.979, bajo el Nº 9, folios 35 fte. al 39 vto Protocolo 1º. TERCERA: En este estado comparece la ciudadana DILIA CONSUELO SOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-341.047, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310 y expone: Acepto la transacción ofrecida por la parte demandada en los términos antes señalados. CUARTA: En virtud de la transacción ofrecida por la parte demandada y aceptada por mi, en mi condición de parte demandante, cedo a favor de RUBY MARILIN TELLO DE SOTO, antes identificada, los derechos y acciones que como heredera me corresponden sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 4-A, de la cuarta planta, el cual forma parte del “EDIFICIO RESIDENCIAS EL JARDÍN”, ubicado en la Avenida Ávila del Urbanización San Bernardino, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Los derechos y acciones del apartamento que por medio del presente documento cedo, están constituidos por una octava (1/8) parte de la totalidad del mismo y me pertenecen por herencia dejada por mi causante, según se evidencia del testamento dejado por él y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Liberador del Distrito Federal, en fecha 06 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo 4 y el cual se encuentra agregado en copia certificada al presente expediente. QUINTA: Con relación a los inmuebles que fueron objeto de la presente demanda y se encuentran a nombre de las ciudadanas MIRTHA RUBY SOTO TELLO y NANCY DEL VALLE UTRERA NUÑEZ, antes identificadas, reconozco las ventas que realizara mi padre, General de la Brigada CARLOS SOTO TAMAYO, antes identificado, según se evidencia de documentos debidamente protocolizados en fecha 17 de mayo de 2002, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 06, Protocolo 1º a nombre de MIRTHA RUBY SOTO TELLO y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 24, Protocolo 1º a nombre de NANCY DEL VALLE UTRERA NUÑEZ. Por consiguiente no tengo nada que reclamar sobre los inmuebles anteriormente mencionados ni por éste ni por ningún otro concepto pasado, presente o futuro. QUINTA: Con la aceptación de la transacción aquí ofrecida y la cesión de los derechos y acciones igualmente plasmados en el presente escrito sobre la cuota parte hereditaria que me corresponde sobre el inmueble precisado en la cláusula Cuarta, no tengo nada mas que reclamar ni por éste, ni por ningún otro concepto pasado, presente o futuro constituyendo la presente transacción finiquito total a los derechos y obligaciones de ambas partes. SEXTA: Ambas partes solicitan sea homologada la presente transacción por no se contraria a alguna disposición expresa en la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, solicitando sea archivado el presente expediente una vez conste en autos el cumplimientos de las obligaciones aquí señaladas.…”

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Dispone el artículo 1713 del Código Civil:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Dispone el artículo 1718 del Código Civil:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Ahora bien, consta en autos que las partes, asistidos por sus abogados, han firmado el acuerdo transaccional presentado, y que poseen facultad expresa para transigir, y por cuanto no existe evidencia que, pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción judicial, respecto a este juicio, y en base al principio de la libertad contractual que la Ley le otorga a las partes, aunado a que del referido acto de autocomposición se observan recíprocas concesiones entre ellas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por SIMULACIÓN fue incoado por la ciudadana DILIA CONSUELO SOTO ESCALONA, contra las ciudadanas MIRTHA RUBY SOTO TELLO y NANCY DEL VALLE UTRERA NUÑEZ, identificadas en autos, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000136 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012).-
El Juez,


Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,


Abg. Diocelis Pérez Barreto

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Diocelis Pérez Barreto

JCVR/DPB/Ma
AP11-V-2012-000136