.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2001-000011
PARTE DEMANDANTE: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, fusionado con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., antes denominada La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Institución Financiera ésta domiciliada en Caracas, originalmente constituida como sociedad civil mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero y posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A-Qto., transformado en Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia, C.A. Banco Universal, aprobada en Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2000 y cuya acta, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A-Pro., modificada su denominación social a la actual de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (S): ciudadanos GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y SALVADOR PÉREZ BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 36.225, 39.677 y 76.247, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JHONATHAN JOSE CHAVEZ GONZALEZ, ARGELIA VIRGINIA HERRERA GONZALEZ, VIRGINIA HERRERA GONZALEZ, VIRGINIA DE LA CRUZ GONZALEZ DE BENITEZ y JOSE ANTONIO BENITEZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nrosº 10.697.083, 14.789.435, 4.580.384 y 3.882.044, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2001, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2001, compareció el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2001, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadanos JHONATHAN JOSE CHAVEZ GONZALEZ, ARGELIA VIRGINIA HERRERA GONZALEZ, VIRGINIA HERRERA GONZALEZ, VIRGINIA DE LA CRUZ GONZALEZ DE BENITEZ y JOSE ANTONIO BENITEZ PIÑANGO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la última intimación que se practique, a fines de que pagarán o acreditarán haber pagado las cantidades señaladas como insolutas, o hicieran oposición al pago que se les intima. Asimismo, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose oficio Nº 1516 de fecha 03 de octubre de 2001, participando de la medida recaída sobre el inmueble objeto de litigio, a la Oficina de Registro correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2003 a solicitud de la parte actora se libró comisión al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la intimación de los demandados.
Por auto de fecha 25 de abril de 2005, fueron agregadas las resultas de la intimación sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la comisión.
En fecha 06 de marzo de 2006, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, y se participó al Registro con oficio Nº 8232, siendo recibido el oficio Nº 048-06 de fecha 13 de marzo de 2006, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Plaza, en fecha 10 de abril de 2006, informando haber tomado la correspondiente nota marginal.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa en el estado en que se encuentra.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 06 de marzo de 2006, fecha de la última actuación por parte de la actora hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgador observa que no existe interés alguno por la parte actora para impulsar la demanda, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidenció que desde el 06 de marzo de 2006, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento transcurriendo más de un (01) año, sin que conste en autos que se haya dado impulso procesal a la demanda, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionarla.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda impulsar la demanda no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales, aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde el día 06 de marzo de 2006, se desprende que la parte actora no ha dado impulso procesal a la causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO