REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2006-000045
ASUNTO ANTIGUO 2006-29898

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.211, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.848, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIA CRISTINA SALAS SANTANA Y TITO JULIO SALAS SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.185.247 y V-3.185.710, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado 74.693.
MOTIVO: Partición.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2006, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Junio de 2006, el abogado demandante consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2006, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos ELIA CRISTINA SALAS SANTANA y TITO JULIO SALAS SANTANA para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 07 de Julio de 2006, compareció el demandante y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, siendo proveído dicho pedimento en fecha 21 de Julio de 2006.
En fecha 10 de Julio de 2006, compareció el ciudadano TITO JULIO SALAS SANTANA, parte co-demandada en el presente proceso, asistido por el abogado DOMENICO NUZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.840, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 31 de Julio de 2006, compareció el abogado demandante, y solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 03 de Agosto de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2006, compareció el ciudadano JOSE ANDRÉS FAJARDO, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia que se trasladó a practicar la citación de la ciudadana ELIA CRISTINA SALAS SANTANA, siendo imposible practicar la citación de la referida ciudadana.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, compareció el demandante y solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la citación por carteles, cuyo pedimento fue acordado, consignándose los ejemplares publicados en la prensa.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, el secretario del Tribunal dejó expreso cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, la representación accionante consignó conforme el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma de demandada, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2006, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a los fines de la contestación de la demanda por escrito.
Efectuadas y agotadas como fueron las actuaciones para lograr la citación personal de la parte demandada, a solicitud de parte por auto de fecha doce (12) de marzo de 2007, se acordó la citación por carteles librándose el respectivo cartel de citación, cuyos ejemplares fueron consignados por la parte actora y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de parte en fecha 27 de junio de 2007, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano Juan Francisco Colmenares abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado 74.693.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 27 de junio de 2007, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la notificación del auxiliar de justicia, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar la causa, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año sin que se haya impulsado la notificación del auxiliar de justicia, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 27 de junio de 2007, fecha en que el Tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada, la actora no ha realizado ninguna actuación posterior para impulsar la notificación del auxiliar de justicia, y siendo que ha transcurrido mas de un (01) año desde la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la notificación del defensor judicial designado, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de impulsar la continuación del juicio, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la notificación del auxiliar de justicia, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la notificación del defensor judicial designado a la parte demandada, y en virtud que desde el día 27 de junio de 2007, fecha en la cual el Tribunal designó defensor ad-litem hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la notificación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 24 de Mayo de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:57 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO






Asunto: AH13-V-2006-000045
JCVR/DPB/ Jhonny/ Day.