REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2008-000060

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA LUCIA CORDERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.181.018.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PAUL G. MILANES, E IRIS MARLE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.936 y 41.523, respectivamente
PARTE DEMANDADA Ciudadana YOLANDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.894.825.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: AMPARO ALONSO ESTEVEZ, NELIDA ROSA MARTINEZ Y YENICE ELIZABET ASTEN PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260, 36.519 y 97.805, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de INTERDICTO, intentada por la ciudadana ANA LUCIA CORDERO CORTEZ, contra la ciudadana YOLANDA ROJAS, todas plenamente identificados, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 30 de Mayo de 2006, el Juzgado Primero admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de Junio de 2006, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, indicando en la diligencia la dirección que debía practicarse la citación.

Por nota de Secretaría de fecha 06 de junio de 2006, se dejo constancia que se libro la compulsa.

En diligencia de fecha 10 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE F. CENTENO, consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana Yolanda Rojas.

En fecha 12 de julio de 2006, compareció la ciudadana Yolanda Rojas, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de cuestiones previas, prevista en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, otorgándole poder apud acta a los abogados AMPARO ALONSO ESTEVEZ Y NELIDA ROSA MARTINEZ, antes identificados.

En fecha 13 de julio de 2006, la representación de la parte actora, solicito al tribunal el pronunciamiento en relación a la medida de secuestro.

Por decisión de fecha 17 de julio de 2006, se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.-

En fecha 20 de julio de 2006, el representante de la parte actora, se dio por notificado de la decisión y solicito la notificación de la parte contraria con fijación en la cartelera del Tribunal, e igualmente solicito aclaratoria de la decisión, por cuanto no se indico cuando es la contestación a la demanda, siendo que por auto de fecha 26 de julio de 2006, se ordeno la notificación de la parte demandada, en el inmueble cuya restitución se pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, declarándose improcedente la aclaratoria solicitada, establecida en el artículo 252 ejusdem, por cuanto contraviene la citada norma.

En diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE F. CENTENO, manifestó que procedió a dejar la boleta de notificación con la ciudadana Elizabeth Sandoval, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente la Secretaria del Tribunal dejo constancia del cumplimiento del artículo antes mencionado. Siendo que por auto de esta misma fecha el Tribunal suspende el curso de la presente causa, con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 16 de octubre de 2006, a solicitud de los abogados Paúl Milanes, en su carácter de apoderado actor, y Amparo Alonso Estévez y Nelida Rosa Martínez, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

En diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, la representante de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2006, las representantes de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, con 24 anexos e igualmente, el representante de la parte actora, promovió pruebas, siendo que por auto de esta misma fecha fueron admitidas dichas pruebas.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, la representación de la parte demandada, promovió la prueba de informe solicitando se oficiará a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Libertador, siendo admitida por auto de fecha 26 de octubre de 2006, librándose oficio N° 2155.

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2006, la representación de la parte actora, promovió la prueba testimonial de la ciudadana Josefina Sojo Méndez, siendo admitida por auto de esta misma fecha.

En fecha 30 de octubre de 2006, tuvo lugar la inspección judicial, la cual no fue posible practicarse, en virtud de que no se encontraba presente la parte promovente de la prueba.

En diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, el representante de la parte actora, solicito se fijará nueva oportunidad para la práctica de la inspección, siendo que por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, fue negada la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, el abogado de la parte actora, Paúl Milanes, sustituye reservándose el ejercicio el poder otorgado por la ciudadana Ana Lucia Cordero, a la abogada Iris Marle Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.523.

En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, las representantes de la parte demandada, impugnaron el poder otorgado por el abogado Paúl Milanes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte actora, solicito copia certificada del justificativo de testigo, siendo acordada por auto de esta misma fecha.

Por auto de fecha 11 de enero de 2007, fueron agregada a los autos las resultas de la comisión signada con el N° C-0620-06, emanadas del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta mis a Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, fueron agregada a los autos las resultas de la comisión signada con el N° C-198-06, emanadas del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2007, las apoderadas de la parte demandada consignaron escrito de informes.

En fecha 16 de febrero de 2007, el representante de la parte actora, consigno escrito de alegatos.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.

En diligencia 15 de junio de 2007, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado y solicito la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 18 de junio de 2007, la representación de la parte demandada, se dieron por notificadas de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007.

En diligencia de fecha 20 de junio de 2007, el representante de la parte actora apelo de la decisión, siendo que por auto de fecha seis (06) de agosto de 2007, fue oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción con oficio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, le dio entrada, fijando los lapso para la presentación de los informes de las partes, las observaciones y la sentencia.

En diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, los representantes de las partes consignaron escritos de informes.

En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, la representante de la parte demandada, consigno escrito de observación.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, advirtió a las partes que la presente causa a partir del 03 de noviembre de 2007, entro en el término para dictar la sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el representante de la parte actora consigno copia de jurisprudencia en cinco folios útiles.

Por auto de fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el representante de la parte actora, anulando todo lo actuado desde el auto de admisión del 30 de mayo de 2006, reponiendo la causa al estado de que el juez de primera instancia proceda a cumplir con la fase sumaria.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el apoderado de la parte actora, solicito copia certificada de la sentencia, y en esta misma fecha las apoderadas de la parte demandada, se dieron por notificadas.

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, fueron acordadas las copias solicitadas por el representante de la parte actora.


En fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaría, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen, mediante oficio No. 08.0170.

Por auto de fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, siendo que en esa misma fecha la Dra. María Rosa Martínez Catalan, se Inhibió conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 euisdem.

Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se le dio entra al presente expediente, abocándose quien suscribe el presente fallo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior en fecha 14 de marzo de 2008, fijó el lapso para la inspección judicial, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 10 de octubre de 2008, la abogada Amparo Alonso Estevez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, sustituyó el poder reservándose su ejercicio, a la abogada Yenice Elizabeth Asten Pérez, siendo que en esta misma fecha la Secretaría del tribunal dejo constancia de la sustitución del poder, y en esta misma fecha el representante de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 17 de septiembre de 2008.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal declaro desierto el acto de Inspección judicial, en virtud de que la parte querellante no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, siendo que esta misma fecha el representante de la parte actora, solicitó se le fijará nueva oportunidad para la práctica de la inspección.

En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, la representante judicial de la parte demandada, consignó la carta de residencia de la ciudadana Yolanda Rojas Orellana.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal exhorto a la parte querellante ampliar las pruebas que demuestre la posesión o tenencia que presuntamente alega tener.

En diligencia de fecha 23 de abril de 2009, la representante de la parte demandada, solicitó al Tribunal se le fijará un lapso a la parte actora, para que diera cumplimiento a la carga de establecer con precisión cuando y como ocurrió la perturbación, siendo que por auto de fecha se agregó a los autos la diligencia.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Ana Lucia Cordero Cortez, en la persona de su apoderado judicial Paúl Milanes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones: Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 15 de mayo de 2009, fecha en la cual el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, hasta la presente fecha no consta en autos que se haya impulsado la causa a los fines de la continuación del presente juicio.

II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que la accionante haya comparecido a gestionar los trámites tendientes a dar cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de esta misma Circunscripción Judicial, donde indicó que se debía cumplir con la fase sumaria para este tipo de acción, es decir, determinar la suficiencia de las pruebas promovidas.

Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Asimismo, el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,

“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:

“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que no se cumplió con la tramitación, a los fines de la admisión de la demanda y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la postulante ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 9 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo la 01: 58 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO