REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2006-000100

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL “ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 21, Protocolo 1, Tomo 9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE AUGUSTO BLANCO SAMPEDRO, NESTOR JESUS MORALES VELASQUEZ y JESUS ENRIQUE NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.705, 17840 y 96.687, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) “TECHOS DUROS”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 16, Protocolo Primero, en fecha 14 de noviembre de 2007, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.815.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FREDDY DAVILA VENTURA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.965.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente querella de interdicto restitutorio mediante libelo presentado en fecha 27 de junio de 2006 por la ASOCIACION CIVIL ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) contra la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) “TECHOS DUROS”, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actuando en funciones de distribución).
Cumplidos los trámites de distribución, fue asignado el conocimiento del expediente a este Juzgado Cuarto, dándole entrada en fecha 28 de junio de 2006.
En esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte querellante y consignó los recaudos fundamentales de la presente querella interdictal, los cuales rielan del folio 22 al 95.
Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2006, este Juzgado admitió el presente Interdicto y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de presentar los alegatos que a bien tuviere esgrimir. Igualmente, el Tribunal a los fines de proveer sobre el decreto de restitución, solicitó la constitución de fianza suficiente hasta cubrir el doble de lo estimado, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%).
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2006, la representación judicial de la parte querellante consignó copia simple del libelo de la demanda, a los efectos de la elaboración de la respectiva compulsa, y además solicitó que la misma le fuese entregada, nombrándolo como correo especial, a los fines de gestionar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2006, la representación judicial de la parte querellante presentó fianza otorgada por la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006 este Juzgado designó como correo especial al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de gestionar la citación de la parte querellada.
En fecha 17 de noviembre de 2006, este Juzgado ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines que informe el último domicilio del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual resultó infructuosa.
En fecha 23 de febrero de 2007 la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de reforma de la demanda, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 05 de mayo de 2009 este Juzgado admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la demanda. Así mismo, exigió nueva fianza suficiente, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, calculadas prudencialmente en un 20%.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Juzgado acordó la citación de la parte querellada por la vía cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Y en esa misma oportunidad también ordenó la restitución de los lotes de terreno objeto de la presente querella, comisionándose amplia y suficientemente para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de abril de 2010, la parte querellada se dio por citada, y consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2010 la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, así como a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines que informen el estado en que se encuentra el decreto emitido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 24.08.2006, por cuanto el mismo afecta los lotes de terreno objeto de la presente querella.
En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte querellada y consignó escrito por medio del cual alegó la perención de la instancia.
En fecha 13 de mayo de 2010 compareció la representación judicial de la parte querellada y por medio de escrito, manifestó su oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 24 de mayo de 2010 se dio por recibido el oficio Nº 090-10, librado el día 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual solicitó a este Juzgado que informe si considera procedente o no la ejecución de la medida de restitución.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2010, este Juzgado ordenó suspender provisionalmente el decreto de medida de restitución, hasta tanto se obtenga la información requerida a la Procuraduría General de la República y a a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Y en fecha 07 de julio de 2010 la parte querellante apeló del auto anterior.
En fecha 05 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte querellada recusó formalmente al Juez que suscribe el presente fallo. Y en fecha 07 de octubre de 2010, consignó Informe de Recusación, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la correspondiente distribución del expediente.
Cumplida nuevamente la Distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno ordenó agregar a los autos el oficio Nº Nº 01451, emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por medio del cual dicha oficina informó al Tribunal que: a) el decreto Nº 00303 se encuentra vigente, por lo que continúa la medida de afectación; b) que la Alcaldía Metropolitana de Caracas no cuenta con los recursos económicos-financieros necesarios e indispensables para consumar la expropiación del inmueble, y c) que no se ha protocolizado documento alguno de transferencia de propiedad del inmueble objeto del presente juicio a nombre de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la materia, y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la Regulación de la Competencia.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa dio por recibidas las resultas de la recusación, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordenó devolver el expediente a su Tribunal de origen.
En fecha 01 de julio de 2011, este Juzgado suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de julio de 2011, la parte querellante apeló del auto anterior, siendo oida en un solo efecto, y ordenándose en consecuencia la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de mayo de 2012, se dieron por recibidas las resultas de la apelación, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para dictar la respectiva sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señaló la representación judicial de la parte querellante tanto en su libelo de demanda como en su reforma lo siguiente:
• Que su representada ha sido poseedora en forma continua, pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida y con intención de propietaria, desde hace más de cuatro años, de dos lotes de terrenos identificados de la siguiente manera: a) Lote de terreno, con una superficie total de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (10.223, 32 mts²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Avenida José Antonio Páez, en 104,26 mts; SUR: terrenos de Hacienda La Vega en 23,55 mts; ESTE: Con terrenos de Hacienda La Vega C.A. en línea curva de 148,79 mts y OESTE: Con lote continuo propiedad de la Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria, en 151,39 mts, y b) Lote de terreno de secano sin edificar situado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraiso, esquina con calle La Ladera de La Vega, con un área de CINCO MIL CIENTO ONCE METROS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (5.111,66 mts²), colindando con el precitado lote de terreno, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Avenida José Páez de la Urbanización El Paraíso, en 52,12 mts:, SUR: Colinda en 7,92 mts, ESTE: Con terrenos de la sociedad civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria, en línea recta de 151,39 mts y OESTE: con la calle La Ladera de La Vega en varios segmentos a saber: segmento en línea recta de 33,68 mts, segmento de 2,88 mts, perpendicular y segmentos en línea recta de 12, 58 mts, 21,57 mts, 12,20 mts, 52,50 mts y 38,86 mts.
• Que desde hace cuatro años su representada ha poseído dichos lotes de terreno en forma continua, pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida y con intención de propietaria, utilizándolos como estacionamiento de vehículos pertenecientes al personal de alumnos, profesores y trabajadores del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, todos los días laborables desde hace cuatro años, lo que demuestra que dichos terrenos no se encontraban ociosos.
• Que el día 8 de junio de 2006, aproximadamente a eso de las 7:30 de la noche, un grupo numeroso de personas irrumpió en dichos lotes de terreno apoderándose de los mismos, despojando a su representada de la posesión de ellos, obstaculizando e impidiendo con su presencia, la entrada y salida de los vehículos a dichas propiedades, hasta que, entrada la noche, permitieron que fueran sacados los vehículos allí estacionados, siendo que desde esa fecha y hasta el presente, dichas personas que despojaron a la demandante de la posesión de dichos terrenos, han impedido el paso hacia el mismo, manteniéndose en dichos terrenos, cerrando el portón de acceso, poniendo pancartas en donde se lee “Organización Comunitaria de Vivienda (OC.V.) Techos Duros”, y banderas de Venezuela, asentándose irregularmente en los referidos terrenos.
• Que los líderes de las personas que en ese momento se estaban apoderando de los mencionados lotes de terreno se identificaron como miembros integrantes de la “Organización Cominutaria de Vivienda (O.C.V.) Techos Duros”
• Que en la actualidad miembros integrantes de la asociación civil denominada “Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V) Techos Duros”, están poseyendo irregularmente los precitados lotes de terreno, manteniendo cerrado el portón de acceso a los mismos, teniendo colocadas en ellos pancartas en las que se leen “Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) Techos Duros”, y otros mensajes y banderas de Venezuela.
• Que de lo anterior puede evidenciarse que su representada desde el año 2002 ha poseído los precitados lotes de terreno, hasta que el día 8 de junio del año 2006, la llamada Asociación Civil “Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) Techos Duros), despojaron por la fuerza a su representada de la posesión de los mencionados lotes de terreno, manteniéndose en los mismos un pequeño grupo de personas desde ese día, como se evidencia de la Inspección Judicial realizada en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
• Que también cabe señalar que su representada poseyó dichos lotes de terreno en la forma indicada en el artículo 772 del Código Civil, de manera legítima, amparado en su derecho de propiedad sobre los mismos, derecho que se evidencia de los siguientes instrumentos: a) para acreditar la propiedad del lote de terreno, con una superficie total de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (10.223,32 mts²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Avenida José Antonio Páez en 104,26 mts; SUR: Terrenos de Hacienda La Vega en 23,55 mts; ESTE: Con terrenos de Hacienda La Vega C.A., en línea curva de 148,79 mts, y OESTE: Con lote continuo propiedad de la sociedad civil AIESU, en 151,39 mts; tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 44, Tomo 6, Pto 1.
• Así mismo, para acreditar la propiedad del lote de terreno situado en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, esquina con calle La Ladera de La Vega, con un área de CINCO MIL CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (5.111,66 mts²), colindando con el precitado lote de terreno, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Avenida José Antonio Páez del Paraíso, en 52,12 mts; SUR: Colinda con calle La Ladera de La Vega en 7,92 mts; ESTE: Con terrenos de la sociedad civil AIESU en línea recta de 151,39 mts y OESTE: Con la calle La Ladera de La Vega en varios segmentos a saber: segmento en línea recta de 33,68 mts, segmento de 2,88 mts, perpendicular y segmentos en línea recta de 12,58 mts, 21,57 mts, 12,20mts, 52,50 mts, y 38,86 mts, como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el N° 37, Tomo 26, Protocolo 1°.
• Que para ilustrar aún mas la posesión de los referidos lotes de terreno, su representado pagó a la vendedora de los referidos inmuebles el precio de la venta de los mismos, amortizándole saldos deudores garantizados con hipoteca convencional, en virtud de lo cual el vendedor canceló la hipoteca que pesaba sobre dichos lotes de terreno, lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el N° 27, Tomo 43, Pto. 1°, siendo que en dicho documento su representado constituyó a favor de BANCORO C.A., hipoteca especial de primer grado por la cantidad de a) Novecientos Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 934.000.000,00) sobre el lote de Cinco Mil Ciento Once Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (5.111.66 mts²), antes identificado; y b) por Un Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 1.868.000.000,009 sobre un lote de Diez Mil Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (10.223,32 mts), antes identificado, para garantizar préstamo otorgado por BANCORO C.A., a favor de su representada, lo que definitivamente evidencia que su mandante inequívocamente es la propietaria de los referidos terrenos, ejerció actos que de acuerdo a la lógica y sana crítica, sólo lo pueden realizar verdaderos poseedores-propietarios, siendo que la lógica y las máximas de experiencia indican que ninguna entidad bancaria prestaría cantidades de dinero garantizadas con hipotecas constituidas sobre terrenos, ocupados con personas que no gozan de ninguna legitimidad jurídica.
• Que todo lo anterior ha quedado demostrado fehacientemente que:
o Su representada ha sido despojada de su posesión sobre los preidentificados lotes de terreno, que venía ejerciendo en forma continua, pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida y con intención de propietaria, desde hace más de cuatro años.
o Que su representada detentó la posesión continua, pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida y con intención de propietaria de dichos lotes de terreno por cuatro (4) años, hasta que el momento en que ocurrió el despojo, el día 8 de junio de 2006.
o Que su representada fue despojada de la posesión de dichos lotes de terreno por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V) Techos Duros.
o Que su representada ha sido despojada de los dos lotes de terreno precedentemente descritos, y que en la actualidad los mismo están siendo poseídos por la Asociación civil antes mencionada, la cual está supuestamente representada por el ciudadano Carlos Julio Hernández Cruz, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.815.383.
• Que el caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Título III, Capítulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.
• Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad, todos estos elementos probatorios constan en los autos y se desprenden de la Declaración testifical en la Notaría Pública y de la Inspección Judicial realizada.
• Que como quiera que su representada con las pruebas producidas ha demostrado, en forma por demás incuestionable, los elementos y requisitos de procedencia de la presente acción, mediante la preconstitución de las pruebas aportadas constituidas por los anexos acompañados, que deben ser consideradas pruebas suficientes para decretar la restitución de los lotes de terreno precedentemente señalados.
• Que en razón de los hechos alegados, de las pruebas producidas, y de los fundamentos de derecho que sustentan la presente acción, de conformidad con lo establecido en las normas consagradas en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, proceden en este acto a demandar a la Asociación Civil Organización Comunitaria (O.C.V) de Vivienda Techos Duros, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, en restituir a su representada en la posesión de los lotes de terreno identificados anteriormente, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte querellada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Por ello, ante tal contumacia, se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte querellada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
 Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
 Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
 Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En efecto, consta al folio 297 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, ya identificado, estando debidamente asistido de abogado, compareció por ante el Tribunal en fecha 07 de abril de 2010, y se dio por citado en nombre de su representada. Posteriormente, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte querellada haya contestado la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte querellante hizo uso de tal derecho y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte querellante, alegó en el escrito de demanda, que su representada ha poseído en forma continua, pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida y con intención de propietaria, de dos lotes de terreno suficientemente identificados en el libelo de la demanda, utilizándolos como estacionamiento de vehículos pertenecientes al personal de alumnos, profesores y trabajadores del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), hasta el día 8 de junio de 2006, fecha en la cual un grupo de personas irrumpió en dichos lotes de terreno apoderándose de los mismos, y despojando a su representad de la posesión de los mismos. Por lo que procedió a demandar a la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) TECHOS DUROS, para que sea condenada por el Tribunal, a la restitución plena de la posesión de los lotes de terreno, por lo que resulta evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no es contraria a derecho, ya que está contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Luego, la presente acción está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca y no habiendo contestado la demanda en la oportunidad correspondiente, se impone declarar procedente la solicitud de confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución incoada por la Asociación Civil ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) TECHOS DUROS, todos identificados en los autos.
SEGUNDO: Se ordena a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V) “Techos Duros”, RESTITUIR a la querellante la posesión de los inmuebles constituidos por dos lotes de terrenos identificados así: a) El primero de ellos tiene una superficie total de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (10.223, 32 mts²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Avenida José Antonio Páez, en 104,26 mts; SUR: terrenos de Hacienda La Vega en 23,55 mts; ESTE: Con terrenos de Hacienda La Vega C.A. en línea curva de 148,79 mts y OESTE: Con lote continuo propiedad de la Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria, en 151,39 mts, y b) Un segundo lote de terreno de secano sin edificar situado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraiso, esquina con calle La Ladera de La Vega, con un área de CINCO MIL CIENTO ONCE METROS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (5.111,66 mts²), colindando con el precitado lote de terreno, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Avenida José Páez de la Urbanización El Paraíso, en 52,12 mts:, SUR: Colinda en 7,92 mts, ESTE: Con terrenos de la sociedad civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria, en línea recta de 151,39 mts y OESTE: con la calle La Ladera de La Vega en varios segmentos a saber: segmento en línea recta de 33,68 mts, segmento de 2,88 mts, perpendicular y segmentos en línea recta de 12, 58 mts, 21,57 mts, 12,20 mts, 52,50 mts y 38,86 mts.
TERCERO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil,

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2006-000100