REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000386
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de enero de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO VILLAMIZAR MONASTERIO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, ISIS JOANNE GONZÁLEZ ROJAS y ZASKYA MICHELLE CRISTOFINI FLAMERICH, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.148, 31.851,177.612 y 174.015, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COSTHACAM, C.A., constituida conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nº 67, Tomo 40-A-Séptimo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN y JUAN LUÍS NUÑEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.601 y 35.774, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: Nº AP11-M-2011-000386.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZALEZ y ALBERTO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COSTHACAM, C.A., representada por el ciudadano JUAN DIEGO HAACK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.845.844, en su carácter de Director General de la Empresa, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada es una Institución Bancaria constituida en la República Bolivariana de Venezuela, por el Gobierno de la República Islámica de Irán a través de su Banco Toseyeh Saderat Bank of Irán (homólogo Iraní de BANCOEX) en el marco de acuerdos binacionales suscrito entre ambas naciones como el “acuerdo marco de cooperación binacional entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán en las áreas de interés común y en particular en las áreas de cooperación científica, técnica, económica, financiera, comercial, agrícola, cultural y demás áreas acordadas por ambos Gobiernos, la cual con opción favorable del Banco Central de Venezuela y de la Superintendecia de las Instituciones Financieras (SUDEBAN), le otorgaron una licencia de intermediación Bancaria como Banco Universal, según consta en permiso de funcionamiento debidamente publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.771 de fecha 18 de septiembre de 2007.
Que en el ámbito de las operaciones crediticias de su representada el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. BANCO UNIVERSAL, le otorgó a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COSTHACAM, C.A., antes identificados, un cupo financiero o línea de crédito rotativa por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), movilizable mediante pagarés, créditos comerciales y créditos agrícolas.
Que la misma fue garantizada con una hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado con anticresis a favor del Banco Internacional de Desarrollo, C.A. Banco Universal, hasta por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), incluidos los intereses, costas y costos procesales como los honorarios de abogados para el caso de que hubiese que trabar ejecución forzosa a la hipoteca prudencialmente estimada en la cantidad de veinte por ciento (20%) del monto del préstamo otorgado.
Que el gravámen del inmueble propiedad del demandado constituido por las piscinas P-22, P-23 y P-24 del lote D destinado para la piscina 17 hasta la piscina 24 constante de Ochenta y Siete Hectáreas con Cincuenta y Dos Áreas (87,52 Has.), aproximadamente, cuyas medidas y linderos particulares se especifican en el documento debidamente otorgado por ante el Registro Subalterno Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, en fecha 21 de agosto del 2000, bajo el Nº 28, folios 121 Fte. Al 124 Vto., Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del 2000, y documento Nº 2, de fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 02, Folios 05 Fte., Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del 2001.
Que como forma de movilización y uso del cupo financiero que constituye la línea de crédito, su representada le desembolsó a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COSTHACAM, C.A., antes identificada, un crédito comercial debidamente suscrito en fecha 19 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.632.000,00), para ser invertidos en operaciones de estricto y legítimo carácter comercial en el proyecto camaronero COSTHACAM ubicado en el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, el cual debía ser repagado en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas de interés convencionales en forma mensual y abonos de capital en forma semestral, siendo la primera de ellas con vencimiento a los treinta días continuos, hasta el pago definitivo de la obligación, pactándose una tasa de interés variable según el régimen de interés permitidos por el Banco Central de Venezuela.
Que igualmente en la cláusula 10, literal “C”, “Derechos del Banco en caso de incumplimiento” del contrato de crédito comercial, fue acordado que el banco podría considerar de plazo vencido el crédito concedido conforme a esa escritura y ejecutar la garantía si el demandado no pagara dos (2) cuotas consecutivas de amortización del crédito concedido.
Que por acuerdo entre las partes fue celebrado el día 04 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato de addendum al contrato de crédito comercial de Tres Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.632.000,00), en el cual solo se modificó la forma de desembolso del crédito comercial, pasando de un esquema de un solo desembolso a dos desembolsos.
Que siendo igualmente acordado que todas y cada una de las cláusulas del contrato de crédito comercial que no hayan sido modificadas por el addendum, se mantenían vigentes, dentro de las cuales se encontraba la forma de repago del crédito comercial y la cláusula 10, literal “C” que consagra el derecho del Banco de considerar de plazo vencido el crédito concedido conforme a esa escritura y ejecutar la garantía si el demandado no pagara dos (2) cuotas consecutivas de amortización del crédito concedido.
Que la primera porción del crédito comercial fue desembolsada al demandado en fecha 04 de junio de 2010, por la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.975.000,00), debiendo el demandado repagar el citado desembolso del crédito comercial en un plazo de tres (3) años.
Que no obstante a la presente fecha, el demandado adeuda al Banco más de dos cuotas del repago de la primera porción del crédito comercial por los montos indicados por la representación judicial de la parte actora para el caso de la primera porción del crédito comercial y que suman la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.844.728,21).
Que para el caso de la segunda porción del crédito comercial desembolsada al demandado en fecha 16 de julio de 2010 por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 1.657.000,00), según reporte emanado de la contabilidad del Banco, el demandado debió repagar el citado desembolso del crédito comercial en un plazo de tres (3) años, sin embargo hasta la presente fecha el demandado adeuda al Banco más de dos cuotas del repago de la segunda porción del crédito comercial la cual suman la cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.295.634,38).
Que por lo que hasta la presente fecha el repago del desembolso de la línea de Crédito rotativa con su respectivo crédito comercial, se encuentra vencido, líquido y exigible, siendo procedente las costas procesales, los cuales se engloban en la cantidad de Cinco Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.168.697,29).
Fundamentan su pretensión en los artículos 1.264, 1.269 y 1.291, todos del Código Civil.
Que por tales motivos han recibido instrucciones de su representada para solicitar como en efecto solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y del documento constitutivo de hipoteca anexado a los autos, la ejecución de la hipoteca inmobiliaria de Primer grado con anticresis, otorgada en dicha escritura a los fines de que con el precio del remate se le pague a su representada por los conceptos indicados por la representación judicial de la parte actora en el libelo que encabeza las presentes actuaciones.
Que visto que el dinero se deprecia por el transcurso del tiempo disminuyendo su poder adquisitivo el pago del mismo en un momento posterior al señalado implica que todo acreedor recibe una cantidad menor de la que tenía derecho, por tanto, lo lógico es que dicha cantidad de dinero sea ajustada, solicitando en consecuencia, la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.737 y 1.738, ambos del Código Civil.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.168.697,29).
Que de conformidad con lo establecido en el documento de hipoteca, solicitaron que el remate en el presente juicio se haga mediante la expedición y publicación de un (1) solo cartel y el justiprecio sea determinado por un solo Perito que determine el Tribunal.
Solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada a lugar en todas y cada una de sus partes.
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COSTHACAM, C.A., representada por el ciudadano JUAN DIEGO HAACK, en su carácter de Director General de la Empresa, anteriormente identificados, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pagara o acreditara haber cancelado a la parte actora las cantidades de dinero adeudada.
En fecha 19 de octubre de 2.011, compareció el apoderado actor y solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado identificado en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de 0ctubre de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, se acordó librar boleta de intimación y se le entregó a la parte actora a los fines de la práctica de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2012, comparecieron los abogados ROSA MARÍA PEÑA y JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.601 y 35.774, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COSTHACAM, C.A., parte demandada en el presente juicio y consignaron escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito de fecha 26 de enero de 2012, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
…”Promovemos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia manifiesta de ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente traba hipotecaria, fundada dicha incompetencia en razón de la materia y el territorio…”
…omissis…
…”señala la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. BANCO UNIVERSAL, que otorgó una LÍNEA DE CRÉDITO ROTATIVA, a mi representada por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), movilizable mediante PAGARÉ AGRÍCOLA, crédito que fue concedido para ser invertido en el PROYECTO CAMARONERO COSTHACAM, y para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas, se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble…”
…omissis…
…”ahora bien, resulta irrefutable que el objeto de la LÍNEA DE CRÉDITO ADMINISTRATIVA ROTATIVA (objeto del contrato) y el crédito otorgado, lo fue para ser invertido en el PROYECTO CAMARONERO COSTHACAM, tal y como se evidencia de la cláusula 1 de dicho contrato, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mauroa, del Estado Falcón, el 25 de mayo de 2010, quedando Registrado bajo el Nº 28, folios 228 Fte. al 242 Fte, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2010…”
…omissis…
…”en el presente caso la parte actora solicita la ejecución de la garantía hipotecaria, constituida para garantizar las obligaciones presuntamente contraídas por nuestra representada, con motivo de un crédito para ser invertido en el PROYECTO CAMARONERO COSTHACAM, que además tal y como se evidencia de dicho contrato de LÍNEA DE CRÉDITO ADMINISTRATIVA, sería movilizado mediante PAGARÉ AGRÍCOLA y el inmueble mediante el cual recaería la ejecución se encuentra destinado al desarrollo de la actividad agropecuaria, lo cual evidentemente acarrea la incompetencia por la materia de este Tribunal…”
…omissis…
…”lo anterior evidencia plenamente que, ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial resulta incompetente para conocer de la presente demanda, incompetencia fundada en razón de la materia de eminente orden público y por el territorio ya que el inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la garantía hipotecaria, se encuentra ubicado en el Estado Falcón…”
…omissis…
…”Ahora bien, en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos las partes intervinientes en el contrato y el sentenciador, deben tomar en cuenta la ubicación del inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el procedimiento agrario se rige por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y carácter social, al admitirse la demanda de ejecución de hipoteca que fue presentada ante ese Juzgado de Primera Instancia, se están violando los principios ya enunciados, que son de orden público.
No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que la parte actora pretende sorprender la buena fe de ese sentenciador, al tratar de excluir del fuero agrario atrayente y excluyente, haciendo ver que se trata de un crédito comercial, cuando lo cierto es que, la indiscutible naturaleza agraria del asunto debatido, ocasiona un fuero atrayente, que impide que se pueda acudir a un fuero distinto que no sea el agrario…”
Ahora bien, dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
…”las controversias que se presenten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, las mismas deben sustanciarse y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción agraria, de acuerdo al procedimiento ordinario agrario…”
Por su parte el artículo 197 eiusdem, de las competencias establece:
“…Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…omissis…8. Acciones derivadas de contratos agrarios…omissis…12. Acciones derivadas del crédito agrario y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
De la normativa parcialmente antes transcrita se evidencia que efectivamente en los conflictos de competencia sustancial, se debe tener en cuenta la naturaleza de dicho conflicto, es decir, que la naturaleza de la controversia sea netamente en función de la actividad agraria realizada y que por tales circunstancias es necesario que se cumplan con dos requisitos a los fines de determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:
A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Ahora bien, dadas las precisiones en virtud a la competencia de este Tribunal a los fines del conocimiento de la presente causa, es necesario establecer la naturaleza jurídica del contrato agrario especificado en el caso concreto, en el entendido que, el contrato agrario es la relación jurídica convencional que consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de las partes involucradas en la actividad agraria, es decir, aquella actividad relacionada a cosas o servicios agrarios, la cual deberá siempre y en todos los casos tener como finalidad la producción y conservación de alimentos, en garantía del principio de seguridad y soberanía agroalimentaria. El contrato se individualiza y define a través del esquema legal que lo disciplina, o bien por las reglas que establecen las partes como ordenamiento propio.
Básicamente, el encuentro de la voluntad prefigura el nacimiento de una empresa y de los efectos esenciales del contrato y el consentimiento distingue uno agrario y las demás formas contractuales, sobre todo en cuanto se quiere construir un tipo de empresa o bien se contrata para el ejercicio de ésta.
El artículo 17 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario contempla:
…” Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
…omissis…5. A los pescadores artesanales y acuacultores el goce de los beneficios establecidos en este Decreto ley…”
En el caso de marras, se desprende que del contrato convenido entre las partes, si bien es cierto se trata de un crédito comercial garantizado con hipoteca inmobiliaria, no es menos cierto que el destino de éste era para ser invertido en un proyecto camaronero denominado Agropecuaria COSTHACAM, ubicado en el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, tal y como está estipulado en el referido contrato, en su cláusula Nº 3, del destino de la línea de crédito, lo que evidencia un crédito destinado a desarrollar una actividad acuícola cuyo fin último no era otro, que propiciar el desarrollo de dicha actividad agroproductiva, razón por la cual, en base a los argumentos esgrimidos y lo estipulado en el marco normativo vigente, es forzoso para este Sentenciador concluir que el Tribunal competente para conocer del presente asunto por relación a la materia, es el Tribunal de la Jurisdicción Agraria, dado que el contrato objeto del presente crédito fue otorgado en ocasión a la actividad agraria. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la incompetencia de este Tribunal en razón al territorio, alegada por la representación judicial de la parte demandada, sustentada la misma en la ubicación del inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la garantía hipotecaria, el cual se encuentra en el Estado Falcón; este Tribunal, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta al respecto, cree pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil la cual es del siguiente tenor:
…”La competencia por le territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.
Por su parte, vale traer a colación el criterio doctrinal el cual reza:
“…ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos el carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo y prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a la que se refiere la última parte del artículo 47. La elección del domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…)
“Sin embargo, la elección del domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y este concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero…” (Arístides Rengel Romberg, obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I)
Ahora bien, consta de las actas del expediente, tanto del documento constitutivo del contrato de línea de crédito rotativa, como del crédito comercial de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual las partes convinieron, en la cláusula Nº 19 y cláusula Nº 13, respectivamente, de la Ley aplicable; que los Tribunales competentes para dirimir las controversias producto del presente contrato, serían los Tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, por ser facultativa la elección y en virtud a la autonomía de la voluntad de las partes consagrada en la normativa vigente, a los efectos del negocio celebrado entre ellas; aunado a que ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial, sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley y, que no siendo la competencia por el territorio materia de orden público, éstas pueden acordar un domicilio distinto, a la del Tribunal natural del demandado o el domicilio donde esté ubicado el inmueble objeto de la controversia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí decide, que no resulta este Tribunal competente para conocer del presente asunto, resultando competente por la materia y por territorio, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
- III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en razón a la materia. En consecuencia, se DECLINA la competencia en la Jurisdicción Agraria para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en razón del territorio. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso para ejercer el recurso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-M-2011-000386
CARR/JLCP/cj
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