REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000962
Vistas las pruebas promovidas oportunamente por las partes procesales en este juicio, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a las mismas en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Comparecieron por ante esta sede judicial en fecha 01.02.2012, la abogada en ejercicio ANA CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.451, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora constituida en autos, ciudadano ANTONIO DE JESÚS MACHADO OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.629.000, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y sus anexos, mediante la cual promovió a favor de su representado las siguientes probanzas:

CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Promueve la apoderada judicial de la parte actora en este capitulo, el merito favorable de todos los documentos fundamentales consignados junto con la demanda, así como los documentos consignados con el escrito de pruebas. Con respecto a esta prueba, se observa que la parte contraria impugnó esta probanza, alegando la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, que no es prueba de la que se promueve como “merito favorable”; al respecto observa este Tribunal que conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no solo favorecen a quien las aporta y en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el que copiado textualmente establece lo siguiente:


Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez con respecto a ellas.- (Negrillas y Cursivas nuestras.-

En atención al contenido y alcance del artículo trascrito anteriormente tenemos que el Juzgador tiene la obligación de analizar todas las actas que cursen en los autos para así poder determinar tanto la veracidad como el
cumplimiento del proceso; por lo tanto este Tribunal niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba, y declara con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promueve en este capitulo a favor de su patrocinado las siguientes documentales:

• Acta de Unión estable de hecho, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, de fecha 15 de junio de 2010, anotada bajo el Nº 195, Tomo I, folio 271.

• Partida de Nacimiento Nº 5417, folio 209, de fecha 14.10.2004, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, a nombre del menor GEORGE BENEDICTT.

• Documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de marzo de 2009, anotado bajo el No 233, asiento registral 1, del libro del año 2009.

• Copia simple de la sentencia de divorcio, marcada con la letra “E”.

• Otra copia simple de sentencia de divorcio, marcada con la letra “F”.

• Instrumentos fotográficos marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”.

• Oficio Nº 895-08HG, de fecha 04.05.2010, emanado por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía de Caracas, dirigido a la BIGOTT, C.A,.

• Documento de Autorización de traslado de Niños, Niñas y Adolescentes al Interior del País, identificado con el Nº 17343, emitido por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía de Caracas.

• Certificado de Bautismo, marcado con la letra “Ñ”.


Con respecto a estas probanzas se observa que la parte demandada se opuso e impugno estas pruebas, alegando que las mismas carecen del mas elemental valor probatorio. Al respecto, quien aquí decide, observa que los documentos traídos al proceso por la representación judicial de la parte actora, cumplen con los requisitos establecidos por nuestro legislador y que inciden directamente a su admisión y que está prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de los documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas para el momento de la definitiva. En virtud de ello y de lo antes explanado, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho por ser las mismas legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y se declara sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada.


CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Con respecto a esta probanza, quien aquí decide, conforme a lo consagrado en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar lo conducente a:
• Petróleos de Venezuela, S.A,
• Parroquia Nuestra Señora del Carmen BOBURES, de la Diócesis de el Vigía San Carlos del Zulia.

A los fines de que se sirvan informar a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contrae la presente probanza y que se encuentran especificados en dicho escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Para proceder a librar los oficios a los entes aquí señalados, se insta a la parte interesada a consignar dos (2) juegos de copias fotostáticas simples de su escrito de pruebas a los fines de certificarlas y anexarlas a los oficios que se libraran una vez consten en autos las mismas.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Promueve la parte actora en este Capitulo las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PIRELA OBERTO, CLAUDIO JOSÉ MACHADO OBERTO, WANDA ESTELA CUBILLAN CONTRERAS y VICTOR MANUEL VASQUEZ MORALES, quienes son Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.927.988, V-12.393.120, V-13.300.095, y V-13.715.185, Con respecto a esta probanza quien aquí decide, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y declara sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que a través de las testimoniales de los testigos puede este Tribunal obtener otra óptica de los hechos que aquí se ventilan, además de observar que la parte actora si cumplió con la formalidad de informar al Tribunal el objeto que pretende con esta prueba. En consecuencia, se fijan las siguientes oportunidades para la evacuación de los testigos promovidos, los cuales deberán comparecer por ante este Juzgado en el siguiente orden: a.) CESAR AUGUSTO PIRELA OBERTO y CLAUDIO JOSÉ MACHADO OBERTO, a las 10:00 a.m y 11:00am, del Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. b) WANDA ESTELA CUBILLAN CONTRERAS y VICTOR MANUEL VASQUEZ MORALES, a las 10:00 a.m y 11:00am, del Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Compareció por ante esta sede judicial en fecha 06.02.2012, el ciudadano: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada constituida en autos, ciudadana: KARLA KARINA RODULFO RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.654.782, y consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y sus anexos, mediante la cual promovió a favor de su representado las siguientes probanzas:

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promueve en este capitulo a favor de su patrocinado las siguientes documentales:

• Acta de Matrimonio Nº 55, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.

• Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 805, folio 805, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.

• Copias de Sentencia de Divorcio, marcada con la letra “C”.

Con respecto a estas probanzas, se observa que la representación judicial de la parte actora, no se opuso ni impugnó estas pruebas; al respecto quien aquí decide observa que las documentales traídas al proceso, cumplen con los requisitos establecidos por nuestro legislador, y se destaca además que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, y que está prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de los documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas para el momento de la definitiva. En virtud de ello y de lo antes explanado, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho por ser las mismas legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Con respecto a esta probanza, quien aquí decide conforme a lo consagrado en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar lo conducente a:
• Caja de Ahorros del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A los fines de que se sirvan informar a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contrae la presente probanza y que se encuentran especificados en dicho escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Para proceder a librar los oficios a los entes aquí señalados, se insta a la parte interesada a consignar un (01) juego de copias fotostáticas simples de su escrito de pruebas a los fines de certificarlas y anexarlas a los oficios que se libraran una vez consten en autos las mismas.
Notifíquese a las partes del presente auto de admisión de pruebas.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince




Hora de Emisión: 10:52 AM
Asistente que realizo la actuación: mm