REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000013
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de noviembre de 1970, bajo el N° 51, Tomo 89-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta inscrita en la misma Oficina de Registro, el día 1 de junio de 1997, bajo el N° 19, Tomo 345-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALVARO ARRAIZ PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.527.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. Irene Grisanti Cano.
TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PUGLIESE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1988 bajo el N° 66, Tomo 29-A-Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano MICHELLE CARINGELLA NARDULLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.287.183.
ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: PAOLA MARÍA D’AMBROSIO FACCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.471.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 01 de febrero de 2012, por el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.
La parte accionante consignó adjunto a su escrito los documentos y demás recaudos sobre los cuales abriga la misma, a decir:
a) Copia certificada de las actuaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PUGLIESE C.A., contra la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A.
b) Copia simple de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.
DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
• Que el presente recurso se interpone en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 14 de marzo de 2011.
• Que el auto recurrido se fundamenta en la insuficiente cuantía del proceso de marras para admitir apelación, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00), y que dicho auto cita la disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
• Que la aplicación sin paliativos de la disposición contenida en dicha resolución, constituye una violación del derecho a la doble instancia consagrado en el Artículo 49 de la Constitucional Nacional. Y que en consecuencia, corresponde a cualquier Juez que examine un asunto en que entren en juego esas disposiciones, decretar su desaplicación en virtud del control difuso o colectivo de la constitucionalidad.
• Que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que data del año 1986, establecía el límite cuántico mínimo para que los jueces sustanciados por el procedimiento breve fuesen susceptibles de apelación en la suma de cinco mil bolívares de esa época. Que dicha limitación cuando fue incorporada al CPC parecía razonable y natural, ya que en términos monetarios del día presente, la cuantía mínima necesaria para apelar en juicios breves estaría en cinco bolívares fuertes.
• Que en la fecha actual, el monto que debe tener un juicio para aspirar a la doble instancia asciende a la suma de treinta y ocho mil bolívares (Bs, 38.000), calculada dicha suma a razón de setenta y seis bolívares por unidad tributaria, por lo que cualquier inquilino que ocupe un inmueble cuyo canon fuese pactado en menos de 3.170 Bs, quedaría al margen de la protección constitucional prevista en el artículo 49 constitucional y desprovisto del derecho a acudir a una superior instancia cuando sienta que ha sido injustamente condenado en un juicio.
• Que es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia de fecha 25 de julio de 2011, que el principio de doble instancia no tenía vinculación constitucional y que por lo tanto, la desaplicación del artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del TSJ, y del artículo 881 del CPC por el control colectivo o difuso de la constitucionalidad que tienen los jueces, no podía implementarse legítimamente cuando se trataba de procesos de naturaleza civil, pero es evidente que dicha sentencia, al emitir dicho pronunciamiento tenía en mente el Artículo 8, número 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Que la debatida Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, es como lo indica su título, una mera resolución, y su alcance y aplicación no pueden coartar la garantía constitucional. Y que por ello es deber insoslayable de cualquier Juez que conozca de la posibilidad de recurrir en apelación de juicios breves de una cuantía inferior a las 500 unidades tributarias, desaplicar la norma contenida en su Artículo 2, así como en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar oír dicho recurso en ambos efectos.
• Que el juzgado de instancia al aplicar sin paliativos la disposición ya citada concordada con el Artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró abiertamente en perjuicio de su representada la garantía constitucional de doble instancia establecida en el artículo 49 constitucional, por lo que solicita se declare procedente el amparo, y se ordene oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2011, restableciendo así la situación jurídica infringida.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia la notificación del Juez presuntamente agraviante y de la sociedad mercantil INVERSIONES PUGLIESE C.A. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas) a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el día 24 de abril de 2012, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual efectivamente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 30 de abril de 2012, donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A, parte presuntamente agraviada, y por la otra, el ciudadano MICHELLE CARINGELA NARDULLI, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NINVERSIONES PUGLIESE C.A., tercera interesada en la presente acción de amparo, debidamente asistido por la abogada PAOLA MARÍA D’AMBROSIO FACCO. Se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al presente acto. Igualmente, se dejó constancia de de la comparecencia de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona del ciudadano José Luis Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales
En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de amparo constitucional. A su vez, la representación judicial de la tercera interesada alegó que la presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida, en virtud que el agraviado recurrió de hecho contra el auto que negó la apelación, es decir, que hizo uso de una vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente se les concedió a las partes el derecho a réplica. La Representación del Ministerio Público expuso lo siguiente: “El juicio de desalojo fue sustanciado conforme al ordenamiento jurídico vigente, y esta Representación Fiscal considera que no hay violación alguna a la constitución. Este caso en concreto ya ha sido resuelto por la Sala Constitucional como máximo interprete, y en sentencia de 15 de noviembre de 2011, considero que el juez al aplicar la resolución N° 2009-0006 no origina con tal proceder el menoscabo de algún derecho o garantía constitucional. Por consiguiente solicitamos que la presente acción de amparo sea declarada improcedente, o en su defecto sin lugar, consigno escrito de opinión fiscal constante de ocho folios útiles”.
-II-
Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y visto que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes a la doble instancia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en el auto dictado el 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra la decisión dictada, el 14 de marzo de 2011, por el mismo Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PUGLIESE C.A. contra la hoy accionante; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así las cosas, en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es en efecto la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por la sala Constitucional, caso Inversiones Aninela K 270 C.A., se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:
a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes.
Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa este Sentenciador que en el caso de autos no existe violación alguna del derecho a la doble instancia por parte del referido Juzgado de Municipio, ya que, efectivamente, la demanda de desalojo fue sustanciada y decidida conforme a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, obteniéndose una decisión que, si bien fue contraria a las pretensiones de la accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.
En efecto, el auto impugnado se basó en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente:
Artículo 891. “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Resolución Nº 2009-0006
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A., , ejercida en contra del auto proferido en fecha 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas dado que no se trata de un amparo entre particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-O-2012-000013
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