REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000034

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO R. JAIMEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.975.680, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.129.-

Abogada Asistente de la parte presuntamente agraviada: OLGA T. CONTRERAS P. Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.316.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Marzo de 1955, bajo el Tomo 5, Nro. 105, del Protocolo Primero, en la persona de su Presidente Ciudadano Padre BARRIE MICHAEL HODGIN, de nacionalidad Británica, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.459.161, y de la Ciudadana MARIBEL BRICEÑO CORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.972.513 a titulo personal por su responsabilidad como Administradora.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta por el Ciudadano Pedro R. Jaimez Ostos, asistido por la Abogada Olga T. Contreras, Inpreabogado Nro. 38.316, actuando en su propio nombre y en su carácter de Guardián de Pueblo de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2012, mediante la cual invoca que como Guardián de Pueblo de la mencionada Iglesia Anglicana, tiene un interés en la situación de la Ciudadana IRIS CRISTINA CONNELL MICHEL, Cédula de Identidad Nro. V- 294.688, por lo cual invoca los artículo 115, 23, 29, 17, de la Constitución Nacional, así como los artículos 1.173, 1174 y 1.175 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió la Acción de Amparo, ordenando la Notificación de las partes y del Ministerio Público, dejando constancia de que una vez conste en Autos la última de las notificaciones ordenadas el Tribunal fijara día y hora para la Audiencia Constitucional, en esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
En fecha 26 de Marzo de 2012, el Accionante en Amparo Ciudadano Pedro R. Jaimez, confirió Poder Apud Acta a la Abogada OLGA T. Contreras, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.316.
Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2012, el Ciudadano Pedro Jaimez, en su carácter de parte accionante, consigna fotostatos a los fines de las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de Marzo de 2012, la parte Accionante en Amparo, consignó emolumentos a los fines de la práctica de las Notificaciones.
En fecha 30 de Marzo de 2012, la Representación Accionante consignó escrito, en el cual solicitó ayuda a Iglesia Episcopal Venezolana, para la Señora IRIS CONNEL MICHEL.
En fecha 3 de Abril de 2012, la parte Accionante consignó escrito mediante el cual solicito ayuda para la Ciudadana IRIS CONNEL MICHEL, al Reino Unido.
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2012, el Ciudadano Pedro Jaimez, en su carácter de parte accionante consignó escrito, mediante el cual indicó al Tribunal las horas y días en que se podía practicar la Notificación de la Iglesia Anglicana.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2012 el Ciudadano Pedro Jaimez, en su carácter de parte accionante consignó anexo un sobre el cual, según lo alegado contenía unas joyas, asimismo consignó avaluó de dichas prendas.
En fecha 23 de Abril de 2012 el Ciudadano Jairo Álvarez en su carácter de Alguacil de este Circuito, dejó constancia de haber practicado las Notificaciones de la Ciudadana Maribel Briceño Corales y de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, en la persona de su Presidente Ciudadano Michel Hodgin, a quienes les entrego la boletas en día 20 de Abril del mismo año, en este mismo acto consigno las mencionadas Boletas debidamente firmadas.
En fecha 24 de Abril de 2012 el Ciudadano Pedro Jaimez, en su carácter de parte accionante consignó carta dirigida a la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas.
En fecha 24 de Abril de 2012 el Ciudadano Javier Rojas, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, dejó plena constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público el día 20 de Abril del mismo año, en este mismo acto consignó la Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada.
En fecha 25 de abril de 2012 notificadas las partes y el Ministerio Público este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a celebrarse en fecha tres (03) de mayo de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 26 de abril de 2012 el abogado Pedro Jaimez en su nombre y representación consignó mediante diligencia dos (02) folios útiles como constancia del abandono de la señora Iris Connell emitida pro el INASS.
En fecha 02 de Mayo de 2012 la abogada Olga Contreras en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia el Reporte anual de la Iglesia “The Angelican Catholic Diocese of Venezuela in new Granada”, así mismo consignó escrito de alegatos.
En fecha 03 de Mayo de 2012 este Tribunal por ocupaciones preferenciales ordenó diferir la audiencia de Amparo para el día lunes siete (07) de Mayo de 2012 a la una de la tarde (1:00 p.m).
En fecha tres (03) de Mayo de 2012 el Abogado Pedro Jaimez, consignó mediante diligencia constante de un (01) folio útil, lista de medicamentos y útiles personales de la Ciudadana Iris Connell.
El día 7 de Mayo de 2012, siendo la 1:00 pm de la tarde, tuvo lugar la Audiencia de Amparo Constitucional, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado PEDRO RAFAEL JAIMEZ OSTOS, Asistido por la Abogada OLGA T. CONTRERAS P, la Ciudadana MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico Nro. 89, del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Ciudadano BARRIE MICHAEL HODGIN, y de la Ciudadana MARIBEL BRICEÑO CORALES, a titulo personal por su responsabilidad como Administradora.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos del accionante.

La parte presuntamente agraviada en el escrito de la Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:
Que en el año 2011 fue nombrado “Guardián del Pueblo” que lo convirtió en aproximadamente el segundo vicepresidente de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, Asociación que controla a la Iglesia Santa María, siendo tradición que la persona con este cargo se encargue de las propiedades, edificaciones.
Que nunca pudo ejercer dichas atribuciones, descubrió irregularidades en la Asociación Iglesia Anglicana entre las que se encuentran las relacionadas con la Señora Iris Connell; quien es adulta mayor (con mas de 105 años de edad) cuyo último domicilio fue la Iglesia Anglicana de Caracas Santa María.
Que por circunstancias que desconoce la Señora Iris Connell, desapareció de las instalaciones de la mencionada Iglesia y se le informó que actualmente se encuentra en manos de una institución; el INASS, no cuenta con la confirmación oficial de esta información.
Igualmente pudo notar a finales del mes de febrero que la Sra. Iris Connell vendió su única propiedad a la Iglesia Anglicana por la cantidad de nueve mi quinientos bolívares (9.500,00 Bs.) reservado el usufructo de este inmueble por el resto de su vida; propiedad constituida por un inmueble localizado en la Ciudad de Caracas, en el lugar denominado alcabala de Catia, en la calle el Carmen y distinguido con el número 13 hacia el lado del Manicomio, Parroquia la Pastora según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de enero del año 2002, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo 1°.
Que la demandada tiene una responsabilidad tanto moral como jurídica, pues la demandada es propietaria de un inmueble sobre el cual recae el usufructo de Iris Connell además estaba a cargo de la señora y tomaba decisiones que afectaron a la señora Connell y sus bienes. Destacó el estado de necesidad en el que se encuentra la señora Connell, alegando que se encuentra olvidada y aislada y enfatizó que necesita ayuda ahora y no después de su fallecimiento.
Que se violó el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente los ordinales 1 y 2, y los artículos 22, 23,27,43, 49, 55, 80, 81 y 115 ejusdem.


El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:

“Primero: Que el Tribunal determine que la Sra. Iris Connell está en efecto viva y si es cierto que se encuentra en un Instituto de Servicios y Asistencia al Adulto y Adulta Mayor del INASS …/…
Segundo: Cuál es el estado de salud de la misma, y cuáles son sus necesidades…/…
Tercero: Que la demandada ponga a las órdenes del tribunal las cantidades de dinero donadas o que se donen en lo futuro a la Sra. Iris Connell para sufragar las necesidades de dicha Sra. Iris Connell …/…
Cuarto: Que el dinero sobrante de la venta del inmueble (9.500,00 Bolívares Fuertes) antes mencionado e identificado, que esté disponible sea destinado a este mismo fin, es decir, el cuidado de la Sra. Iris Connell.
Quinto: Que el usufructo del mencionado inmueble, así como las cantidades de dinero disponibles y no usadas de dicho usufructo sean destinadas a partir de esta fecha a aliviarle la vida a la Sra. Iris Connell …/…
Sexto: Que los bienes muebles de la Sra. Iris COnnell ente los cuales se encuentra una valiosa maquina de cocer Singer Clásica sean vendido con el fin de beneficiar a esta adulta mayor”. Así como una cadena supuestamente de oro que le pertenece a la Sra. Connell la cual a su sugerencia puede ser vendida, empeñada o rifada.
Séptimo: Que se tomen medidas para la disposición de los restos mortales de la Sra. Connell en el momento de su fallecimiento…/…
Octava: Que la demanda demuestre formalmente que la propiedad de la Asociación Iglesia Anglicana de Caracas en la Pastora, identificada en autos esta a salvo y sin ningún tipo de inconvenientes.
Novena: Que “La demandada” sea condenada a cancelar los costos y costas del presente proceso y que sea sancionada por violación de nuestra constitución y abuso de poder.
Décima: Cualquier otra que el Tribunal considere oportuna cuando tenga los datos necesarios, pues dada la naturaleza del presente problema es necesario que el honorable Juez tenga la máxima latitud posible…/… ”. Así mismo sugirió que a criterio del Tribunal otorgue medidas en beneficio a la salud, cuidado y protección de la sra. Iris Connell.


III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación de los Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 21 numerales 1 y 2, y los artículos, 22, 23,27,43, 49, 55, 80, 81 y 115 ejusdem, concernientes a la protección de sus derechos humanos, el derecho a la propiedad, los derechos y libertades de toda persona libre de discriminación, protección personal, la defensa de la declaración de los derechos del hombre, el derecho a la vida, el derecho al debido proceso, el derecho a la protección en caso de vulnerabilidad o riesgo de la integridad física de las personas y el disfrute de sus derechos y cumplimento de deberes, respeto a la dignidad y el derecho a la salud contenidos en los artículos, en concordancia con los artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó:
Que el Tribunal determine si la Sra. Connell está en efecto viva y si es cierto que se encuentra en un Instituto de Servicios y Asistencia al Adulto y Adulta Mayor del (INASS), así como su estado de salud y sus necesidades relativas a los medicamentos necesarios e insumos para su atención personal; que estas sean canceladas por la Demandada, que el dinero sobrante de la venta del inmueble identificado en autos sea destinado a cubrir las necesidades de la Sra. Connell y el usufructo del mencionado inmueble con las cantidades de dinero disponibles y no usadas de dicho usufructo, así como la venta de sus bienes muebles y una cadena supuestamente de oro entregada por el Padre Barrie Hodgin; que se tomen las medidas necesarias para la disposición de los restos mortales de la Sra. Connell, que la Demandada demuestre que el inmueble propiedad de la Asociación Iglesia Anglicana de Caracas ubicada en la Pastora, identificada en autos esta a salvo y sin inconvenientes y sea condenada a cancelar los costos y costas del presente proceso además de ser sancionada por la violación de la constitución y abuso de poder.
Igualmente sugirió que a criterio del Tribunal otorgue medidas en beneficio a la salud, cuidado y protección de la Sra. Iris Connell.

V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano PEDRO R. JAIMEZ OSTOS, contra las actuaciones realizadas por el la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS y la Ciudadana MARIBEL BRICEÑO CORALES, a titulo personal por su responsabilidad como administradora por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 07 de Mayo de 2012 a la una (10:00 p.m) de la tarde se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada el ciudadano PEDRO JAIMEZ, debidamente asistido por la Abogada Olga T. Contreras P.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 89ª del Área Metropolitana de Caracas. Al igual se dejó constancia de la no comparecencia del Ciudadano BARRIE MICHAEL HODGIN y de la Ciudadana MARIBEL BRICEÑO CORALES, a titulo personal por su responsabilidad como administradora. Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra al presunto agraviado quien expuso, como mimbro de la Asociación encontró una serie de irregularidades indicando que era necesario el Amparo; indicó tener mas de un año solicitando información sobre la Sra. Iris Cristina Connell Michel, igualmente manifestó que tuvo acceso a ciertos documentos donde hay una casa que es propiedad de la demandada, la cual no aparece en las actas de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, indicó que esta casa es propiedad de la Sra. Iris Connell, de esa casa el usufructo le pertenece a la mencionada anciana; ella se lo reservo en vida y el dinero de ese usufructo no aparece y no le han dado ni un bolívar a la Sra. Connell, tampoco lo han mencionado en el reporte anual. Señaló que la Señora tenia bienes muebles que no aparecen y manifestó que le consta que se han hecho donativos que no constan en autos “esta un sobre que contenía unas prendas, una medalla que no aparece, hay dinero para ayudar a la señora, hable con la Iglesia Anglicana de Caracas y me dicen no se preocupe que nosotros nos ocupamos, he solicitado que ayude a la señora Iris Cristina Connell no me han dicho…/…”, indicó que la Iglesia Anglicana de Caracas se niega a dar información y amenazan a los miembros de la Iglesia con la excomunión si exigen rendición de cuentas; La ciudadana Fiscal del Ministerio Público preguntó “¿estas peticiones han sido por escrito?” A lo que el ciudadano Pedro R. Jaimez Ostos respondió que ha hecho las peticiones por escrito; por e-mail y no recibió respuesta, señalo que instituciones eclesiásticas como la Iglesia Episcopal venezolana y la representante de la Iglesia Anglicana en Venezuela y personas de Canadá están dispuestas a brindarle ayuda económica a la Señora Iris Connell, luego de la interposición de amparo envía ayuda para Mérida a lo que se pregunto retóricamente “¿por qué no la enviaron antes?” por lo que solicitó que el Tribunal se asegure que la señora reciba la ayuda necesaria, sugirió al Tribunal averiguar sobre el usufructo de la casa perteneciente a la Asociación Civil identificada en autos y recalcó una vez mas la necesidad de que la Señora Connell reciba lo que le corresponda. La Fiscal del Ministerio Público por su parte expuso: luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente auto, así como las probanzas traídas a los autos, consideró que el Accionante Ciudadano Pedro Jaimez Ostos, no acreditó a los autos poder alguno de representación de la Ciudadana Iris Connell, que pueda avalar su intervención, siendo, la intervención jurídica que alega impropia, ni la infracción de derechos constitucionales que invocó le corresponden por no ser extensibles a cualquier persona, por lo que a su juicio el accionante carece de legitimación ya que se trata de trasgresiones de derechos Constitucionales que no le son propios, así mismo consignó extenso de la opinión Fiscal. Se acepto a effectum videndi el documento de excomunión mayor adperpetuam para que sea certificado por la Secretaria de este Tribunal y anexarlo a los autos de este expediente.

VII
DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava (88º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el extenso de la Opinión Fiscal presentado en fecha 07 de Mayo de 2012, este Tribunal observa que, dicha representación Fiscal luego de realizar una breve síntesis de los hechos y hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, manifestó que: el Ciudadano Pedro Jaimez Ostos, no acreditó en autos Poder alguno de Representación de la Ciudadana Iris Connel, que pueda avalar su intervención por lo que el mencionado accionante carece de legitimación activa para incoar la Acción de Amparo, ya que se trata de trasgresiones de derechos constitucionales que no le pertenecen por lo que muy respetuosamente solicitó a este Juzgado sea declarada inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Pedro Jaimez Ostos contra la Asociación Civil Anglicana de Caracas.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Dejando esto establecido, pasar esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

Esta Sede Constitucional observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que se circunscriben a cuestiones de carácter procesales, que deben ser cumplidos y analizados por el operador de Justicia, para dar paso a la Acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 155, de fecha 02 de Marzo de 2005 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.

Así pues, este Tribunal hace suyo el anterior criterio con relación a los requisitos de la admisibilidad de Acción de Amparo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden, la Acción de Amparo interpuesta, se circunscribe a la supuesta violación de derechos constitucionales de la Señora Iris Connel, por lo cual el Ciudadano PEDRO R. JAIMEZ OSTOS, Acciona el instrumento de Amparo, a lo que esta Juzgadora, antes de pasar a el merito de la causa estima necesario establecer, la admisibilidad o no de la Acción de Amparo intentada, lo que de seguidas hace en los términos siguientes:

De la revisión exhaustiva a las actuaciones contentivas en el presente expediente; esta Juzgadora en Sede Constitucional observa, que para que sea procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alega sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que la Acción de Amparo Constitucional tiene una finalidad esencialmente reestablecedora de la situación jurídica infringida o del derecho Constitucional lesionado, ese es su objetivo, por lo que si no hay lesión alguna, mal podría el Juez conocedor de la acción darle curso, ya que a la postre resultaría inútil, puesto que no habrá necesidad de reestablecer la situación jurídica invocada.
Así las cosas, es importante que el Juez competente al conocer la Acción de Amparo Constitucional, debe revisar los supuestos de procedibilidad de la pretendida Acción, siendo el mas importante de ellos, el que efectivamente se haya lesionado un derecho constitucional a la parte accionante, ya que de lo contrario la Acción de Amparo interpuesta, a la postre resultaría o devendría la inadmisibilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El articulo 133 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que;

“Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3.-Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actué en su nombre, respectivamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2177 del 12 de Septiembre de 2002, respecto a la legitimación activa en materia de Amparo Constitucional estableció que:

“De lo anterior se colige, que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, -salvo los casos excepcionalmente referidos- corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose este en consecuencia un acto pernosalísimo”


Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda de Amparo Constitucional, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 102 del 6 de Febrero de 2001, caso: Oficina González Laya C.A. y otros, (ratificada en el fallo Nº 388, del 25 de Marzo de 2011, caso Luís Rafael Aponte Aponte) lo siguiente:

“(…) la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar]; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será ateniente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así señala Devis Echandia:
“Como se ve, la legitimación, es en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que está es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.” (Ver Hernmando Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 539.
En el procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin ultimo de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilataciones inútiles”.
En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala en sentencia Nº 1.234 del 13 de Julio de 2001, señalo que:
“La legitimación activa del accionante de amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza o se restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción. A juicio de esta sala , la legitimación del accionante de amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos y garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos sino ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios de accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de este, puedan asimilarse a la transgresión de derechos propios”.
Finalmente la Sala Constitucional, en reiteradas jurisprudencias (ver sentencias Nos. 1.668, del 13 de julio de 2005 y 481 del 10 de marzo de 2006), estableció que:
“…ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que solo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del articulo 26 de nuestra Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona esta legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegitima de su libertad- no puede procurarse por si mismo tal defensa. Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1. la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. el autor de la trasgresión
4. la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica”. (Negrita del Tribunal).

En atención a lo antes transcrito, la legitimación activa en materia de Amparo Constitucional la tienen en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos y garantías constitucionales, o exista una conexidad entre el accionante y el ciudadano o ciudadana victima de las trasgresiones constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el Amparo solicitado sea procedente.

Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la Acción de Amparo Constitucional, solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente esta Jurisdicente, considera que en la presente Acción no se ha verificado violación alguna que de manera expresa, inminente, directa o inmediata que lesione o amenace violar algún derecho o garantía constitucional del accionante PEDRO R. JAIMEZ OSTOS, ni alguna conexión entre el mencionado accionante y la Ciudadana IRIS CONNEL, presuntamente victima de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, verificando de las actas procesales que el Ciudadano Pedro R. Jaimez Ostos, no acreditó Poder alguno de Representación otorgado por la Ciudadana IRIS CONNEL, careciendo de legitimación activa para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, es por lo que resulta forzoso a este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional y así lo hará en el Dispositivo de este fallo.-

IX
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Ciudadano PEDRO JAIMEZ OSTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.975.680, debidamente asistido por la Profesional del Derecho OLGA T. CONTRERAS P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.316., en contra de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas C.A. Asociación debidamente Registrada e Inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de marzo de 1955, bajo el Tomo 5°, Nº 105, Protocolo Primero, y luego modificados los Estatus en fecha 4 de Noviembre de 2003, según documento debidamente Registrado por ante el mismo Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 20, Protocolo 1° en fecha 27 de Noviembre del año 2003 y en la persona de su Presidente Ciudadano Padre BARRIE MICHAEL HODGIN, de nacionalidad Británica, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.459.161, y de la Ciudadana MARIBEL BRICEÑO CORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.972.513 a titulo personal por su responsabilidad como Administradora, por cuanto el mencionado Ciudadano no ostenta cualidad activa para intentar la Acción de Amparo Constitucional.- ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de Mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

AMCdM/LZ/Maria.-