REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000035

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.492.280.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. CLARO RAFAEL GALLARDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.773.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta por el Abogado CLARO RAFAEL GALLARDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 44.773, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL, plenamente identificados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 2011.
En fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó Auto mediante el cual, admitió la Acción de Amparo Constitucional ordenando la notificación mediante Boleta, al Juzgado séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anexándole copia certificada de la solicitud de Amparo y de dicho auto, así como al Fiscal del Ministerio Público y a la Ciudadana SANTA ULARIA CRUZ AMADOR, de nacionalidad Dominicana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.135.722, en esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
El día 03 de Abril de 2012, la parte presuntamente agraviada asistida por el Abogado Claro Gallardo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.773 consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las Notificaciones.
En fecha 26 de Abril de 2012, el Ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana Santa Ularia Cruz Amador en su condición de tercero interesado practicada en fecha 24-04-12, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana practicada en fecha 24-04-12, al igual que la Boletea de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público practicada en fecha 20-04-12.-
El día 30 de Abril de 2012, este Tribunal, cumplidas las Notificaciones de Ley, dictó auto mediante el cual fijo las 10:00 de la mañana del día lunes siete (7) de mayo del 2012, a fin de que tuviera lugar la Audiencia de Amparo Constitucional en la presente Acción.-
En fecha 07 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar la Audiencia de Amparo en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacer, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos del accionante.

La parte presuntamente agraviada en el escrito de la Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que en fecha 17 de Noviembre de de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano David Faustino Villalva Carvajal contra la ciudadana Santa Ularia Cruz Amador, basándose en presunciones y no en las pruebas aportadas por las partes.
Que dicho Juzgado de Municipio violento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27 y 49, y en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que esta claramente demostrado en la copia certificada del expediente que aquí se acompaña que la arrendataria no canceló los meses de enero a mayo de 2008, que la arrendataria no cancelo los meses de agosto a diciembre de 2008, que la arrendataria no cancelo los meses de enero a diciembre de 2009, que la arrendataria no cancelo los meses de enero a julio de 2010.
Que no obstante de estar debidamente probado en autos la falta de pago de los canones de arrendamiento por parte de la arrendataria, el tribunal sentenciador presume que estas mensualidades se cancelaron ya que la arrendataria comenzó a consignar en el mes de agosto de 2010.
Que “de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vengo a interponer formalmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas…”


El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:

“En virtud de lo antes expuesto, es que acudo con la intensión de proteger los derechos y garantías constitucionales invocados y solicito que la presente Acción de Amparo sea Declarada con Lugar, y en consecuencia se ordene al Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, cuyo juez es el Dr. Mauro José Guerra reponer la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia con fundamento a lo alegado y probado en auto”.
“Estimo la presente acción de Amparo en la suma de Once mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 11.760,00) lo que es igual a ciento treinta (130) unidades tributarias”.
Solicitó la restitución de la situación jurídica infringida así como la notificación al tribunal en su sede.

III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes al derecho a la Defensa y el Debido Proceso al acceso a los órganos de justicia contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida y que se ordene al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar Sentencia con fundamento a lo alegado y probado en autos, que se admita el presente Recurso de Amparo y se dicte la providencia requerida.-

V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento signado con la nomenclatura Nº AP31-V-2011-001779 seguido por el Ciudadano DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL en contra de la Ciudadana SANTA ULARIA CRUZ AMADOR, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de mayo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana a.m. se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa.

Compareció el Abogado CLARO RAFAEL GALLARDO actuando en el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL, parte presuntamente agraviada. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Ciudadana ULARIA CRUZ AMADOR en su carácter de tercera interesada, quien fue asistida por el Abogado Eduardo Tomas Salgado Castro, Se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Elizabeth Suárez Rivas en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas. No asistió representante alguno del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la representación presuntamente agraviada, quien ratificó lo expuesto en el libelo referente a la violación de derechos constitucionales por la parte presuntamente agraviante, ya que al sentenciar trajo elementos que no estaban alegados ni probados en autos, violando los articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, de la misma forma alegó, que la parte demandada hizo su consignación legalmente desde el mes de Agosto de 2010 hasta Junio de 2011, excepto el mes de Septiembre que lo pago en Octubre, alegó que la parte demandada no pago, y la parte presuntamente agraviante argumentó que por presunción la demandada pago las cuotas insolventes, lo cual no consta en autos originando así una violación del Código de Procedimiento Civil, invocando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidió al Tribunal que restablezca la norma jurídica infringida, ordenando una nueva sentencia ajustada a lo probado en autos. Por su parte la Abogado Asistente de Tercera interesada Ciudadana ULARIA CRUZ AMADOR, rechazó lo expuesto por la parte presuntamente agraviada y alego que en el expediente llevado por el Tribunal se pudo demostrar que la inquilina realizó todas las consignaciones que le correspondían, según consta en la copia certificada del expediente, donde se demuestra el pago. En tal sentido la Tercera parte interesada solicitó que se declare sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el propietario, por cuanto la sentencia del Tribunal a quo se ajusto a derecho tomando en consideración las consignaciones hechas por la inquilina. Al momento de ejercer su derecho a Replica la Representación accionante alegó, que si bien es cierto que la parte demandada canceló Agosto de 2010 a Junio de 2011, no todos los pagos están demostrados pues no constan en autos y el Tribunal sentencia en base a elementos de convicción que no están alegados ni probados en autos, elementos basados en presunciones, violando así normas Constitucionales y Civiles pues no esta demostrado el pago. El Abogado asistente por su parte alegó no entender porque la presunta parte agraviada insiste en que el pago no se realizó, si en la copia certificada del expediente se demostró que la inquilina canceló todas las mensualidades y negó el hecho alegado de que se violó su derecho por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó su posición de que en el procedimiento no se violentó ninguna norma, indicando que el Tribunal aquo sentenció en base a lo probado por la inquilina, alegó que la inquilina estaba solvente por lo que no podía ser desalojada. Por su parte la Representación Fiscal solicitó al Tribunal un lapso de 48 Horas para consignar su opinión Fiscal.

VII
DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2012, este Tribunal observa que, dicha representación Fiscal luego de realizar una breve síntesis de los hechos y hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, manifestó que del examen de las actas que cursan en el expediente observa que el quejoso al hacer uso de la Acción de Amparo, solo pretende impugnar el fondo de la decisión presuntamente agraviante, que declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento por incumplimiento de pago, interpuesta por el Ciudadano David Faustino Villalva Carvajal, contra la Ciudadana Ularia Cruz Amador, por lo que la referida sentencia no es susceptible de revisión a través de la acción de amparo, por lo cual estimo que el planteamiento del Ciudadano Accionante, va dirigido a evidenciar posibles errores de juzgamiento, por lo que es incompatible con la naturaleza de la Acción ejercida, motivo por el cual la Acción de Amparo debe ser declarada improcedente.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Dejando esto establecido, pasar esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
En este orden, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 18, de fecha 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 95, de fecha 15 de Marzo del año 2000 caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de Amparo Constitucional, que terminará mediante una decisión Judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje.
Así pues, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que se circunscriben a cuestiones de carácter procesales, que deben ser cumplidos y analizados por el operador de Justicia, para dar paso a la Acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 02 de Marzo de 2005 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.


Así pues la presente Acción de Amparo busca la restitución de los Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 26, 27 y 49, supuestamente violados por el Tribunal aquo al momento de Sentenciar por cuanto el mismo, basó su decisión el hechos que no estaban alegados y probados en autos, violando los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a lo que esta Juzgadora, antes de pasar a el merito de la causa estima necesario establecer, ¿Hay lesión constitucional cuando se violan reglas de trámites legales?, la respuesta a criterio de esta Jurisdicente, debe ser necesariamente afirmativa, ya que si la violación de las normas legales subvierte un proceso, y este no puede ser reparado por el procedimiento ordinario civil, lesionando con esto derechos constitucionales, se debe ejercer su protección mediante el mecanismo constitucional.

Así pues, se evidenció de autos, que la Sentencia recurrida en el caso bajo estudio, no cuenta con mecanismos recursivos para su impugnación, toda vez que nuestro ordenamiento procesal no permite el recurso de apelación en este tipo de procedimiento lo que hace precisar, que le subsiste exclusivamente la vía del Amparo Constitucional para ventilar su protección. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien quedado establecido la procedencia del presente Amparo Constitucional esta Juzgadora observa el cuanto al merito de la causa que, se evidenció de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 67 y 68 (ambos inclusive), que en los autos del Expediente contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el Ciudadano DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL, contra Ciudadana SANTA ULARIA CRUZ AMADOR, quedó demostrado que la Ciudadana SANTA ULARIA CRUZ AMADOR consignó a favor del Ciudadano DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL, los canones correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2008; Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011.
A todo esto observa esta Juzgada, que el Juzgado aquo presumió de conformidad con el artículo 1296 del Código Civil, el pago de los demás periodos, presunción que estableció de la siguiente forma:

“Del análisis de las consignaciones efectuadas por la arrendataria se aprecia que del año 2008, la arrendataria consignó las pensiones de los meses de junio y julio, los cuales retiró su beneficiario el 09 de Enero de 2009. Que las consignaciones se reanudaron el 12 de Agosto de 2010 y prosiguieron consecutivamente y dentro del lapso legal, mes a mes hasta junio de 2011, salvo la del mes de septiembre de 2010, que se consignó el 05 de octubre de 2010.
Que si bien la parte actora alegó la insolvencia de la arrendataria por las pensiones desde enero de 2008 hasta junio de 2011, la arrendataria probó haber efectuado las consignaciones arrendaticias de los meses de junio y julio de 2008 y el arrendador las retiró, con lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1296 del Código Civil, se presume iuris tantum, pagados los meses anteriores, pues no se aprecia que al momento del retiro de los mimos haya hecho objeción al respecto
Asimismo se presume que habiéndose consignado oportuna y legalmente las pensiones de los meses que van consecutivamente de los meses de agosto de 2008 a julio de 2010, de acuerdo a la norma antes citada, pues se trata de pensiones que se deben satisfacer en periodos determinados y se ha probado el pago de las pensiones de los últimos once (11) mensualidades (sic) reclamadas, pues siendo una presunción que opera a favor de la arrendaticia consignataria, debió ser destruida por el arrendador y no lo hizo.”




Para decidir se observa:

Establecen los artículos 26 y 27 49 de la Constitucional nacional:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
…/…

El Accionante en Amparo al igual expone que el Tribunal aquo al momento de Sentencia violo el artículo 49 Constitucional el cual dispone:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, Sentencia N° 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: “José Pedro Barnola y otros”), señaló lo siguiente:

“La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, el Accionante en Amparo al momento de instaurar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento ante el Tribunal aquo, demandó la insolvencia de pago de canones por parte de la arrendataria, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011.
Así pues, considera oportuno verificar el alcance del artículo 1296 en cuanto a la presunción del pago de pensiones, establece el mencionado artículo:
Artículo 1.296.- Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.


En este orden observa esta Juzgadora, que fueron demostradas en el Juicio llevado ante el Tribunal aquo, el pago de 11 mensualidades, correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2008; Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011, sin embargo, no se evidencia pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, de 2008; de Enero a Diciembre de 2009, de Enero a Julio de 2010, Enero y Febrero de 2011, canones de arrendamientos que también fueron alegados por la parte actora como insolutos, con lo cual el Juzgado aquo, basado en el artículo 1296, presumió como pagadas 26 mensualidades, es decir 2 años y 2 meses, siendo que quedó demostrado en autos, que los pagos realizados por la parte demandada en Tribunal aquo, no acreditaron el pago correspondiente a un periodo, tal como lo establece el Código Civil, sino que los pagos fueron intermitentes en relación a los meses.

En este orden establece el artículo 1394 del Código Civil:

Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido
para establecer uno desconocido.


Así sobre este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, Expediente 01-532, estableció:

A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)
El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo.
…/…

Así pues, considera quien aquí decide, que el Tribunal Presuntamente Agraviante, para motivar su sentencia, se encuentra en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones de hecho y de derecho por la cuales las aprecia o desestima, ya que sólo a través de ese razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis, vulnerando con tal accionar la garantía constitucional al debido proceso, de amplísimo contenido según lo ha asentado la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas entraña: “…no privar a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio… (Sentencia N° 2210 del 13 de agosto de 2003).

En este orden de ideas, estima esta Juzgadora, que el Tribunal a quo al momento de aplicar el artículo 1.296 del Código Civil, presumió el pago de 26 cánones de arrendamiento, los cuales fueron demandados como insolutos, que si bien es cierto, que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, a través de un proceso transparente e idóneo, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la parte demandada en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Ciudadana Ularia Cruz Amador, cumplió el requisito establecido, del mencionado artículo 1.296 del Código Civil, supliendo defensa de parte. Y así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, esta Juzgadora considera que quedó corroborado que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, violó al querellante derechos constitucionales relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, se declara la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el referido Juzgado y se repone la causa al estado de que otro Tribunal de Municipio de esa misma Jurisdicción, (previa distribución de Ley), emita un nuevo pronunciamiento tomando en consideración las Actas procesales del expediente principal y lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora como garante de una tutela Judicial efectiva, apegada a las normas del derecho, a nuestro eje Jurídico, apercibir al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ser más cuidadoso en la sustanciación de las causas, ya que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, somos garantes de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso establecido en la Carta Magna. Así se Establece.-

IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano David Faustino Villalva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.492.280, contra la Decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Caracas, en consecuencia:
PRIMERO: se declara la NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Caracas.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (previa distribución de Ley), emita un nuevo pronunciamiento tomando en consideración las Actas procesales del expediente principal y lo alegado y probado en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 10 días del mes de Mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

AMCdM/LZ/Maria.-