REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Mayo del 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH15-X-2009-000081
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.553.577; representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS CARDOZO ANTON y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.237 y 51.105 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NURIS MERCEDES MUNICH URQUIOLA, CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA, ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA, YAQUELINA MERCEDES MUNICH URQUIOLA, todos de estado civil solteros, GISELA MÉNDEZ de TORRES, de estado civil casada, AURORA MÉNDEZ MARTÍN de estado civil, JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE MÉNDEZ GUTIÉRREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MÉNDEZ todos de estado civil solteros y ALEXANDER AUGUSTO, de estado civil casado, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-4.089.891, V.- 4.882.100, V.-8.759.733, V.-6.555.440, V.-6.108.611, V.-3.803.504, V.-2.117.806, V.- 9.487.017, V.-6.961.134, V.-6.960.451, V.-6.982.369 y V.-6.549.210, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho ALEXANDRA YVANOVA y ANTONIO JOSÉ GONZÁLE MEJÍAS inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 89.070 y 92.553 respectivamente, en su carácter de coherederos del ciudadano (+) PEDRO MÉNDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.857.834.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato (solicitud de reposición de la causa).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 16 marzo del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS CARDOZO ANTON y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana ALEJANDRINA MIREYA CORDOBES OLIVEROS contra los herederos desconocidos del causante PEDRO MÉNDEZ, por Acción Merodeclarativa de Concubinato.
Por auto del 2 de junio del 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se emplazó a los Herederos Desconocidos del de cujus PEDRO MÉNDEZ, mediante Edicto el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de Circulación Nacional, en un periodo de sesenta (60) días, dos (2) veces por semana en cada diario, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la última publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal a darse por citados en el juicio, de conformidad con el 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró edicto.
En fecha 2 de Junio del 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del expediente. Las mismas fueron acordadas por auto del 4 de junio del 2009.
El 15 de junio del 2009, la representación judicial de la parte accionante mediante el cual consignó cuatro juegos de copias simples del expediente a los fines de su certificación, a su vez pidió se librara edicto abogado ciudadano ARCENIO DUQUE OCHOA presentó escrito mediante el cual solicitó se subsanara el auto de admisión de la demanda a los fines de evitar reposiciones inútiles.
En fecha 17 de junio del 2009 se dictó auto mediante el cual se subsanó el auto de admisión de la demanda librando edicto a los fines de que fuesen publicados en dos diarios de mayor circulación “EL Nacional” y “El Universal”.
En fecha 18 de junio del 2009, compareció la representación judicial de la parte accionada retirando cuatro juegos de copias certificadas.
En fecha 26 de junio del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se corrigiera edicto librado en virtud de un error material involuntario respecto al nombre de su representada.
El día 8 de julio del 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el edicto librado el 17 de junio del 2009, ordenándose librar un nuevo edicto a los herederos desconocidos o causahabientes del ciudadano (+) PEDRO MÉNDEZ, para que comparecieran ante el Tribunal a darse por citados en el juicio dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, en las horas comprendidas para despachar, contados a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal que de los edictos se hiciese y conste en el expediente, dejándose constancia que de no comparecer dentro del lapso señalado se le designaría un defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el mismo ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. En la misma se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 17 de julio del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante retiró los respectivos edictos.
En fecha 23 de julio del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignando edicto a los fines de que fuera corregido el error material involuntario. El mismo fue corregido por auto de fecha 30 de julio del 2009.
El 4 de agosto del 2009 el apoderado judicial de la parte actora, retiró los respectivos edictos. En la misma data, el prenombrado profesional jurídico, solicitó la corrección del edicto en virtud del error material involuntario en el nombre de su representada. Dicho pedimento fue proveído por auto del 6 de agosto del 2009. En la misma fecha fue retirado el referido edicto por la representación judicial de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 10 de agosto del 2009, el profesional del derecho CARLOS LUIS CARDOZO en su condición de autos, solicitó a este despacho se ordenara oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones a los fines que ordenase se abstuvieran de continuar con el curso legal de la declaración sucesoral del acervo hereditario del ciudadano (+) PEDRO MÉNDEZ, toda vez que son bienes en litigio.
El 12 de agosto del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó su pedimento de solicitud de medida cautelar. Igualmente, por diligencia de la misma data, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble que en vida perteneciera al ciudadano (+) PEDRO MÉNDEZ.
En fecha 22 de septiembre del 2009, ratificando los pedimentos de fechas 8 y 12 de agosto del 2009.
El día 24 de septiembre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó doce publicaciones de edictos.
En fechas 23 de septiembre y 29 de octubre del 2009, se decretaron Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de los inmuebles que en vida pertenecieran al ciudadano PEDRO MÈNDEZ, las mismas fueron dictadas en los siguientes términos:
“…Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana ALEJANDRINA CORDOBES OLIVEROS, contra la SUCESIÓN DE PEDRO MENDEZ, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-V-2009-000005, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por Un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas DOS RAYA B (2-B) ubicado en el Centro de la Planta Piso número 2, del Edificio denominado RESIDENCIAS ILONA situado en la Venida La Playa de la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal construido sobre las parcelas de terreno 19 y 20 de la citada Urbanización, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio y en el documento complementario a éste, ambos, más adelante citados y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble objeto de esta negociación, tiene un área aproximada de CIEN METRO CUADRADOS (100,00 mts) y consta de las siguientes dependencias: cocina, lavadero, DOS (02) dormitorios, cada uno con un closet incorporado, UN (01) baño, sala-comedor, dormitorio de servicio con closet y baño incorporado, jardineras y sus respectivas áreas de circulación, correspondiéndole en uso exclusivo el puesto de estacionamiento Número VEINTINUEVE (29) situado en la planta sótano del Edificio el cual se encuentra claramente señalado en el Plano que quedó agregado al Cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día veintiséis (26) de agosto de 1992, bajo el Nº 210 adic 1, folio 267 adic. 1, los linderos del apartamento objeto de este documento son los siguientes: NORTE: Fachada norte de la edificación; SUR: En parte con el foso de los ascensores y en parte con los apartamentos 2-A y 2-C; ESTE: En parte con la fachada este de la edificación y en parte con el apartamento 2-A; OESTE: En parte con la fachada oeste de la edificación y en parte con el apartamento 2-C. El apartamento antes descrito está sujeto al régimen de Propiedad Horizontal de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio del citado edificio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 1 del protocolo Primero, y en el documento complementario aclaratorio protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 26 de agosto de 1992, bajo el Número 1, Tomo 12, Protocolo Primero, correspondiéndole un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (4,346%) sobre los bienes y gastos comunes del Edificio. Dicho Inmueble pertenece a la parte demandada, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 04 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 35, protocolo 1º, Tomo 5.- Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio…”.

La Medida de fecha 29 de octubre del 2009, se decretó en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 15 de Octubre de 2009, presentada por el ciudadano ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en su carácter de autos y el pedimento en ella contenida; y visto igualmente que el legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por Un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 71-B, ubicado en la Planta Tipo PT-7B, del Edificio Torre “B”, del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Ochenta y Tres Metros Cuadrados (83 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, hall interior de distribución y balcón, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con apartamento de la misma planta, cuya denominación termina en Dos B (2B); SUR: Con fachada Sur de la Torre B; ESTE: Con Apartamento de la misma planta, cuya denominación termina en Cuatro B (4B), foso de ascensores y Hall de distribución de la planta; y, OESTE: Con fachada Oeste de la Torre B, dodo conforme al Documento de Condominio del Conjunto Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 23 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 28, Protocolo Primero y le corresponde un Porcentaje de Condominio de Cero Entero Trescientos Tres Mil Treinta Millonésimas por Ciento (0,303.030%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 315, ubicado en la Planta Baja (PB) del conjunto y se encuentra registrado a nombre de PEDRO MENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 1.857.834, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 06 de Noviembre de 1981, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre.-. Particípese lo conducente al Registrador respectivo…”

En fecha 03 de noviembre del 2009, compareció el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual retiró oficio Nº 1111; y en fecha 12 de noviembre del 2009, consignó el recibo del mencionado oficio debidamente recibida por el Registro Inmobiliario respectiva. En fecha 24 de febrero del 2010, se recibió oficio Nº 232-047-1º-2010, proveniente del Registro Público del Municipio Los Salías Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informó a este Despacho que se hizo nota marginal sobre el inmueble registrado a nombre del ciudadano PEDRO MÉNDEZ.
En fecha 31 de octubre del 2011, el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ GÓNZALEZ MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, quien a su vez representa YAQUELINA MERCEDES MOUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MOUNICH URQUIOLA y ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA y de la ciudadana NURIS MERCEDES MUNICH URQUIOLA, y de los ciudadanos GISELA MÉNDEZ de TORRES, AURORA MÉNDEZ MARTÍN, JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE MÉNDEZ GUTIÉRREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MÉNDEZ y ALEXANDER AUGUSTO MÉNDEZ GUTIERREZ en su condición de coherederos del causante PEDRO MÉNDEZ, mediante el cual consignó Escrito de Oposición a la medida, constante de cinco folios útiles; en los siguientes términos:
Que primeramente solicitó que se revocara inmediatamente la medida decretas, toda vez que el presente caso se trata de una acción declarativa de concubinato que lo que persigue es la declaración de certeza es decir, que la sentencia definitiva sólo se limitara a declarar una situación constitutiva.
Que como corolario de lo señalado y al no existir una característica como lo es el constreñimiento dirigida al sujeto pasivo que cumpla de manera voluntaria y forzosa, el juez no puede acordar medidas preventivas.
Que la lógica como mecanismo que ayuda a comprender las situaciones que ofrecen duda, me conduce a expresar que el desiderátum del actor es, primer lugar, establecer su derecho (concubinato) con y dada de este tipo de acciones, esto según la interpretación constitucional que realizó la Sala Constitucional del Artículo de la Carta magna y una vez obtenida esta proceder a una acción distinta a la declarativa, para obtener la liquidación o partición de la herencia, en donde si faculta al Juez a emitir cualquier tipo de medida, siempre y cuando a su prudente juicio estén llenos los extremos que prescribe el Artículo 585 ya comentado, esto en virtud que la futura decisión podrá ejecutarse.
En colofón, solicitó se procediera revocar inmediatamente la medida acordada, oficiando a la Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) división de Sucesiones, indicando la suspensión de las medidas y en especial, explicando la no imputación de los intereses a la sucesión de Pedro Mendoza.
Que como segunda manifestación, es inaudito que este juzgado haya dado cabida a la promulgación de la cautela, sin haber hecho el debido análisis de la cualidad y tipo de derecho que poseen tanto el actor como los demandados.
Es decir, los actos probablemente pueda tener sobre sus hombros (hecho este que se niega rotundamente) un derecho, empero, al acceder por esta vía como se explicó en el capítulo anterior, este necesariamente debe empezar por obtenerlo.
En composición, mis clientes, desde el mismo instante de la muerte del difunto e incluso antes, poseían su derecho inalienable, como lo son sus cualidades intrínsecas en relación con él (hermanos, sobrinos, etc.), por lo que al someterlo al examen de verosimilitud que ha venido estableciendo la jurisprudencia en materia de cautelas preventivas, necesariamente la solicitud peticionada por el actor ha debido ser denegada y en el peor de los casos, GARANTIZADA por una fianza o caución
Es incuestionable que producto de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional, enervó injustamente el derecho patrimonial de mis patrocinados, toda vez que obstaculizar el normal y legal camino al cumplimiento del pago de impuesto sucesoral, generó una incalculable lesión de carácter pecuniario, habida cuenta que la cuota parte que le corresponde a cada heredero en su órden y condición, cada vez se encuentra mermada por el gran cúmulo de intereses generados por la prohibición.
En tal sentido, dejó el buen criterio del tribunal, cuál será la forma y mecanismo para eliminar este peculiar desafuero.
Para terminar, es de recordar lo establecido por el Constituyentista en el Artículo 25 de la Constitución.
En nombre de mis defendidos, tanto de manera formal (poder) como en representación sin mandato judicial autorizado por el Artículo 168 ibídem de los ausentes pero que forman parte del litis consorte necesario, dejo expresa constancia en este expediente, de la urgencia y premura para resolver este inconveniente orquestado por el Juzgado, además de los alegatos armónicamente detallados en este escrito, por la clara e inequívoca situación de retardo procesal que reina en este proceso, teniendo como base afirmativa de ello, que desde el mes de marzo del año en curso, los abogados que representan a otro grupo de herederos, hasta la fecha no han recibido respuesta de sus planteamientos.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, compareció ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Pedro Méndez en su condición de consortes pasivos, consignando Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 23 de Noviembre de 2011, compareció ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Pedro Méndez en su condición de consortes pasivos, ratificando en todo su contenido el Escrito de Pruebas presentado.-
En fecha 01 de Diciembre de 2011, compareció ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Pedro Méndez en su condición de consortes pasivos, ratificando la solicitud de admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 01 de Marzo de 2012, compareció ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Pedro Méndez en su condición de consortes pasivos, dejando constancia del estado de sus solicitudes.
En fecha 15 de Marzo de 2012, compareció ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Pedro Méndez en su condición de consortes pasivos, considerando la decisión del Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se decidió parcialmente con lugar el Amparo intentado por sus promocionados, se deberá tener como válida la oposición consignada por los demandados.-
En fecha 25 de Abril de 2012, compareció la Abogada ALEXANDRA JORGE, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 89.070, ratificando el contenido de la diligencia consignada en fecha 15 de Marzo de 2012.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por los abogados ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA MUNICH URQUIOLA, quien a su vez representa YAQUELINA MERCEDES MOUNICH URQUIOLA, JULIETA GREGORIA MOUNICH URQUIOLA y ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA y de la ciudadana NURIS MERCEDES MUNICH URQUIOLA, y de los ciudadanos GISELA MÉNDEZ de TORRES, AURORA MÉNDEZ MARTÍN, JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ GUTIÉRREZ, SOLANGEL MARÍA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, RAIZA EGLEE MÉNDEZ GUTIÉRREZ, MAIKEL DANIEL NAVAS MÉNDEZ y ALEXANDER AUGUSTO MÉNDEZ GUTIERREZ en su condición de coherederos del causante PEDRO MÉNDEZ, contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fechas 23 de septiembre y 29 de octubre del 2009.
Dicha medida fue decretada sobre bienes propiedad del ciudadano PEDRO MÉNDEZ.
Para decidir, este Tribunal observa:
Ahora bien, es menester resaltar que, en materia de oposición a las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.

De la norma antes citada se colige que el examen por parte del juez de la causa de los alegatos que el opositor formule está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que el opositor haya sido citado, 2) Que la oposición contra medida preventiva sea formulada al tercer día siguiente a dicha citación y 3) Que el opositor exponga las razones o fundamentos que tenga que alegar.
En el caso de autos, atendiendo a lo antes descrito tenemos que en primer lugar la parte demandada compareció a juicio el día 20 de octubre del 2010 tal como consta al folio 313 de la pieza principal (segundo supuesto que establecido en el artículo 602 del Código Adjetivo), por lo que correspondía a la parte demandada formular la oposición dentro del tercer día de despacho siguientes a esa data. Así las cosas, se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios 37 al 41, del Cuaderno de Medidas, que en fecha 31 de octubre del 2011, compareció el profesional del derecho ANTONIO JOSÇE GONZALEZ MEJÌAS, en su condición de apoderado judicial de la sucesión PEDRO MÈNDEZ e hizo oposición al decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y tal como se evidencia del calendario judicial del año 2011, que el día que comparecieron a juicio fue el día jueves 20 de octubre del 2011, es decir a partir de dicha fecha ad quem comenzaba a correr el lapso de los tres días para oponerse al decreto de la medida, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho 21,24, 25,26, 28 y 31, y toda vez que la parte demandada formuló oposición el 31 de del 2010; es por lo que este Juzgado necesariamente debe llegar a la conclusión de que la oposición formulada por la representación de la demandada fue presentada fuera del término legal, y por ello ha de ser desechada por extemporánea, pues la oportunidad para ejercer esta defensa había precluyó el día 25 de octubre del 2010. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la oposición a la Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por la Representación Judicial de la Parte Demandada en fecha 31 de octubre del 2010, por extemporánea.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Mayo del 2012, siendo las 2:45 PM.- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ASUNTO: AH15-X-2009-000081
AMCdeM/LEV/MZG.-