REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo del 2012
ASUNTO: AH15-V-2008-000146
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.365.001, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ALEXIS ERASMO MARTÌNEZ SILANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.614.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita originariamente en el Registro de Comercio, llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en o Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro 2.135, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 13 de octubre, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre del 2003, bajo el Nro. 30, tomo 168-A-pro, en la persona de la Ciudadana GRACIELA PEREIRA NUÑEZ, quien es de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 6.863.881. Representada Judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA Y NELLISTA JUNCAL RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 31.370 y 91.726.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sentencia definitiva)
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 06 de agosto del 2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALEXIS ERASMO MARTÌNEZ SILANO, contra la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguros.
En fecha 08 de agosto del 2008, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona de su representante legal ciudadana GRACIELA PEREIRA NUÑEZ, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación diere contestación a la demanda.
En fecha 13 de Agosto del 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó los emolumentos para la citación de la demandada.
En fecha 29 de septiembre del 2008, la Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Septiembre del 2008, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, mediante el cual dejó constancia de haber trasladado a la dirección de la demandada siendo infructuosa la citación personal consignó la respectiva compulsa.
Mediante por diligencia de fecha 5 de noviembre del 2008, el apoderado judicial de la parte actora pidió citación por carteles de conformidad 223 de Código de Procedimiento Civil. Dicha petición fue proveída por auto de fecha 12 de noviembre del 2008.
El 14 de diciembre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación. El 26 de julio del 2009, la secretaria titular de este despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 14 de agosto del 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada. El mismo fue acordado por auto de fecha 28 de septiembre del 2009, designándose al ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.-97.184.
Una vez cumplida con la notificación y aceptación del Defensor judicial, el mismo dio contestación a la demanda el 8 de diciembre del 2009, constante de dos folios.
El 27 de enero del 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Lo propio hizo el abogado Ricardo Valera en su condición de Defensor Judicial el 29 de enero del 2010. y por auto de fecha 2 de febrero del 2010, se ordenó agregar los escritos de pruebas por secretaria.
En fecha 4 de febrero del 2010, comparecieron lo abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE PERERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., parte demandada, mediante la cual se dieron por citados en el juicio y solicitaron la reposición de la causa.
El 11 de febrero del 2010, se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se negó la reposición de la causa. Contra dicha decisión los abogados JESUS ENRIQUE PERERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ejercieron recurso de apelación. El cual fue oído en un solo efecto por auto del 23 de febrero del 2010.
Contra dicha interlocutoria conoció en alzada el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por sentencia de fecha 24 de noviembre del 2010, ordenó reponer la causa al estado de apertura del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio del 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior, se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales, y en estricto acatamiento de la sentencia de alzada una vez constare en autos la notificación, comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, igualmente ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma se libró boleta de notificación.
En fecha 28 de junio del 2011, compareció la profesional del derecho NELLITSA JUNCAL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de alegatos y solicitando la perención de la instancia.
En fecha 4 de agosto del 2011, compareció la profesional del derecho NELLITSA JUNCAL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda constante de 17 folios y dos anexos constantes de 103 folios útiles.
El 27 de septiembre del 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 8 folios útiles. Lo propio hizo el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 04 de octubre del 2011, constante de 36 folios útiles.
El 04 de octubre del 2011, la abogada LEOXELYS VENTURINI en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, agregó los escritos de pruebas consignados por las partes.
El 18 de enero del 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De los alegatos de la parte actora:
La Parte Actora, adujo como hechos relevantes a su pretensión, los siguientes:
Que en el mes de junio del año 2003, se realizó un evento en el Poliedro de Caracas, relacionado con el Tema de Salud, y dado el tema de que su esposa y él había decidido contratar un póliza de seguros privado, por lo cual se trasladaron al lugar y específicamente al Stan de la empresa de SEGUROS MAPFRE C.A., que era atendido por los promotores de seguros NORIS GUAINA y VALENTIN GORBEA LÓPEZ, a quienes le manifestaron su intención de contratar una póliza de vida con esa compañía, toda vez que a Nimia Magleny Marchan García de Harry, le había sido implantada una válvula mitral, mediante operación quirúrgica que fue pagada por Seguros La Seguridad C.A., en fecha 04 de junio del 2003.
Que las prenombradas personas, a quienes denominan en el libelo como productores, les entregaron el programa para el cálculo de la prima y su financiamiento, el cual acompañó marcada con la letra “C”.
Que el día 11 d agosto del 2003, les entregaron de nuevo la solicitud individual de Seguro de Vida en dólares impresa por la aseguradora (SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD), la cual le devolvieron a los productores elaborados a mano dando respuesta a todas las preguntas formuladas en la mencionada planilla.
Que el día 12 de agosto del 2003, la Aseguradora con vista a los datos exigidos y respondidos, emitió la póliza de seguro de vida en dólares, distinguida con el Nro 1160319600144 con una indexación de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$100.000,00) .
Que la mencionada póliza fue contratada por cinco (05) años y sus renovaciones se efectuaron en los años 2004, 2005, 2006, con el respectivo pago de prima. consignó comprobantes de cuadro de vida emitidas por la ASEGURADORA marcados con las letras “D”, “E”, “F”.
Que es el caso que el 28 de noviembre del 2006, entre las 10:30 de la mañana y 11:00 de la mañana, en la casa de habitación de la señora Albertina García de Marchan, madre de la asegurada, situada en la quebradita I, Bloque 5, piso 10, Apartamento 04-P, El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador, falleció la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA DE HARRY, a causa de infarto al miocardio, tal como consta de acta de defunción, la cual consignaron marcada con la letra “G”.
Que en acatamiento a la cláusula 13 del documento denominado “Vida Dólares Riesgo Condiciones Generales”, el cual es parte integrante de la póliza de vida Nro 1160319600144, emitido por la Asegurada, dirigiéndose a la ASEGURADORA el día 01 de diciembre del 2006, según se evidencia de sello estampado al pie de la comunicación por la ASEGURADORA y que acompaña marcado con la letra “H” acompañando en esa oportunidad el acta de defunción.
Que en fecha 08 de diciembre del 2006, acompañó los recaudos exigidos por LA ASEGURADORA a los fines de obtener el pago de la correspondiente indemnización.
Que ante esta reclamación LA ASEGURADORA alterando el procedimiento establecido en el artículo 5 del contrato de Seguro de Vida, no se dirigió a él por escrito, como era su deber, para solicitar las pruebas que verificaran la muerte de la asegurada, se limitó a entregar formularios pre-impresos, por el médico que certificó el fallecimiento de la asegurada.
Que no obstante el día 08 de diciembre del 2006 , fueron entregados a LA ASEGURADORA, todos los recaudos exigidos para que procediera el pago de la indemnización montante a U$ 100.000,00 (CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA), o en su defecto manifestar su rechazo al pago del siniestro debidamente motivado y documentado, tal como lo ordena el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la cláusula tercera de la póliza de vida, ambas disposiciones de obligatorio cumplimiento.
Que en fecha 13 de agosto del 2007, LA ASEGURADORA emitió un documento suscrito por la ciudadana ALEXAIDA HERNANDEZ, cuyo cargo dentro de la empresa no se expresa en el texto, el cual está dirigido a su persona, y que fue entregado al ciudadano VALENTIN GORBEA en su condición de productor e intermediario entre la EMPRESA DE SEGUROS y su persona, cuyo documento acompaña con la letra “I” que formalmente opone a la empresa de seguros en el cual expresan las razones por las cuales no efectúan el pago y el cual señaló así “Por las argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos MAPFRE La Seguridad se encuentra relevada de indemnizar el presente caso así como la devolución de la prima”.
Que LA ASEGURADORA transgredió de forma directa, consciente y grosera en su beneficio el mandato del artículo 175 de la Ley de Seguro y Reaseguro, promulgada el 23 de diciembre de 1994, y vigente por mandato de la sentencia emitida por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto del 2002, al negarse a pagar la indemnización acordada en la oportunidad legal correspondiente, el cual se evidencia un total y absoluto incumplimiento de sus obligaciones sin tener motivos ni causa alguna legal o contractual para eludir su compromiso, conducta que vulnera flagrantemente sus derechos e intereses como beneficiario de la indemnización y le obliga a recurrir a los órganos Jurisdiccionales en solicitud justicia.
Que la reclamación de dicha indemnización obedece en virtud de que la póliza de seguros vida, consta que fue designado beneficiario en caso de muerte. Que la misma fue emitida el 12 de agosto del 2003, renovándose las mismas en los años 2004, 2005 y 2006, por lo que no le era posible a la ASEGURADORA rechazar la indemnización.
Que es el caso que la negativa del pago de la indemnización fue hecha extemporáneamente es decir, siete meses después a la solicitud de indemnización.
El petitum de la demanda está circunscrito en los términos:
“…por todo lo antes expuesto y con fundamente a los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y de las normas expresas citadas en el texto de este libelo de demanda vengo a demandar, como en efecto demando con el carácter indicado a la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.,” para que convenga en: 1)pagarme o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$100.000.00) al cambio oficial para el momento de producirse el pago en el caso que ocurra modificaciones del tipo de cambio vigente para esta fecha, que es el monto de la indemnización por el cual fue concertada la póliza de Seguro de Vida, monto éste que para la fecha de este libelo de demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 215.000,00), por el tipo de cambio oficial de 2,15 bolívares por cada U.S. Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. 2) Los intereses moratorios causados en razón del retardo en pagar la indemnización correspondiente calculada a la rata del 5% anual. 3) Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogado. Para el supuesto de que se produzcan modificaciones al tipo de cambio vigente para esta fecha, solicitamos se realice experticia complementaria del fallo, para determinar el monto de bolívares de la suma demandada a cuyo pago sea condenado LA ASEGURADORA , para el momento del pago…”.
De los alegatos de la parte demandada:
En fecha 04 de agosto del 2011, la Representación Judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen:
En primer lugar opuso la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que a su decir desde el momento en que ocurrió el siniestro es decir el 28 de noviembre del 2006 hasta el 04 de febrero del 2010, fecha en la que su representada se dio por citada, transcurrió en exceso clara e inoperablemente el lapso de tres años, establecido en el prenombrado artículo, por lo que a su decir, no queda lugar a dudas que en el presente caso se verificó la prescripción de la acción, por lo que debe ser declarada sin lugar la presente demanda. A su vez, indicó que si bien existen formas legales de interrumpir la prescripción debe revisarse la procedencia y efecto de las mismas, ya que quien pretenda alegar la interrupción debe demostrar haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, revisándose que en el caso de marras donde lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato de seguros, cuya solicitud había sido negada por elasegurador mediante carta de rechazo entregada “al propio asegurado el 13 de agosto de 2007” como claramente lo indica el asegurador en el libelo de demanda.
Que en virtud de todas las anteriores consideraciones no existe deuda líquida y exigible sino una expectativa de derecho, por lo que para intentar su cobro era necesario acudir a la vía judicial para interponer la demanda.
Igualmente, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable, salvo en los hechos expresamente aceptados en el escrito.
Que en nombre de su representada admiten que vista la solicitud individual de seguro de vida en dólares de fecha 11 de agosto del 2003, el cual anexaron marcada con la letra “A”, suscrita por la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA , y luego de una revisión de los datos suministrados por la misma, fue emitida póliza de seguros denominda VIDA DÓLARES RIESGO identificada con el Nro 1160319600144, cuyas condiciones generales y particulares se encuentran debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio nro 012741, de fecha 02 de noviembre, la cual ampara los riesgos descritos en lo condicionado de la misma a cambio de una prima que fuera cancelada por la asegurada.
Que en plena vigencia de la póliza su representada es informada por el esposo y beneficiario de la póliza de seguros, del fallecimiento de la asegurada, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros, comenzaban las investigaciones para determinar la existencia del siniestro.
Que su representada encontró en las respectivas investigaciones entre las respuestas señaladas por el asegurado al momento de llenar la solicitud de seguros, y la realidad evidenciada de la historia clínica de la asegurada al punto que contrario a los señalado por la asegurada en la declaración relativa a la supuesta buena salud de la misma, se encontraba hospitalizada al momento de presentar la declaración, al igual que entre otras cosas la misma se encontraba en un peso de 70 kilos y media 1,70 metros de altura, siendo que a la fecha es decir el 25 de julio del 2003, consta de documento administrativo emanado del Hospital Universitario de Caracas, que la mencionada pesaba 128 kilogramos y tenía una talla de 165 cm, lo que demuestra la mala fe del asegurado al momento de contratar la póliza.
Que en virtud de esas circunstancias debidamente probadas a través de documentos administrativos con presunción de certeza, su representada procedió a rechazar el siniestro, notificando del mismo mediante escrito de fecha 13 de agosto del 2007, al ciudadano Victor Enrique Harry Blanco, estableciendo en el mismo que procedía a declinar su responsabilidad en el reclamo de indemnización presentado por el hoy accionante en su carácter de beneficiario de la póliza antes identificada, en virtud de que la tomadora y asegurada de la póliza al realizar la solicitud individual seguro de vida en dólares no respondió con sinceridad a determinadas preguntas lo cual no permitió a su representada evaluar el riesgo asumido ya que la tomadora de la póliza sufría de un padecimiento crónico que de haberlo conocido su representada no hubiera contratado o lo hubiera hecho en condiciones diferentes ya que la evaluación del riesgo era diferente.
En consecuencia, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya violentado los derechos del ciudadano VICTOR HARRY BLANCO en el rechazo de la reclamación de indemnización presentada por éste con ocasión del fallecimiento de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN y que haya trasgredido procedimiento alguno establecido en el contrato de seguros o texto normativo, como lo indica la parte actora en su escrito libelar.
Que la solicitud de la póliza se caracteriza por llenarse un formulario, y que en el presente caso la asegurada al momento de llenar la misma respondió en la parte denominada DECLARACIÓN DE SALUD lo siguiente: que no había padecido ni estaba siendo tratada por ninguna enfermedad en los últimos dos años, y que no se encontraba delicada de salud. Que igualmente, en el cuestionamiento denominado con el Nro. 8, señaló que su peso y estatura era de 70 kilogramos y 1,70 metros, y que en la pregunta Nro. 11, que formula la siguiente pregunta “Ha habido en su familia casos de Cardiopatía, HIV positivo, Cáncer, Esclerosis múltiple, Derrame, Infarto Cerebral, Insuficiencia Renal? (si es afirmativo indique cuál), la solicitante respondió: “NO”…”.
Que en virtud de las respuestas dadas por la asegurada y en virtud de la buena fe que establece el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguros, su representada presumía que se estaba en presencia de una persona con características normales de salud y en consecuencia procedió a emitir la respectiva póliza de seguro antes identificada.
Que su representada el 01 de diciembre del 2006, recibió del ciudadano VICTOR HARRY BLANCO en su condición de beneficiario de la póliza, comunicación escrita, mediante la cual notificaba a su representada del fallecimiento de la ciudadana NIMIA MAGLENYS MARCHAN GARCÍA titular de la póliza, hecho acontecido en el acta de defunción el 28 de noviembre de 2006, como consecuencia de ello, y en atención al artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros se procedió a realizar las verificaciones concernientes al caso, para determinar la existencia del siniestro, siendo autorizado por la asegurada en la solicitud del seguro; siendo entregado al reclamante un formulario, así como uno al médico que certificó la muerte, cuyos formularios fueron recibidos por su representada el 16 de febrero del 2007, para su respectiva verificación.
Que su representada procedió solicitarle al hoy accionante determinada información y documentos como tratamientos médicos que recibiera la asegurada, copia de informes médicos realizados a la asegurada los cuales jamás fueron entregados por el asegurado; igualmente, se entrevistó al Dr. CARLOS MENDOZA como médico que certificó el fallecimiento de la asegurada indicando ciertos particulares como médico.
Que en virtud de ello, su representada se dirigió a distintos médicos hospitalarios a los fines de recabar información para el análisis del siniestro, obteniéndose mediante inspección judicial identificada con el Nro. AP31-S-2007-000970 y evacuada el 12 de julio del 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada en el Hospital Clínico Universitario copia certificada de la Historia Médica identificada con el Nro.076-59-39, de la ciudadana NIMIA MERCHAN GARCÍA, la cual anexan marcada con la letra “B”.
Que a través de este documento su representada determinó la falsedad de varias de las respuestas dadas por la asegurada al momento de suscribir la póliza , ya que no sólo ocultó que la misma se encontraba delicada de salud, sino que además se encontraba hospitalizada en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, ya que consta de la historia clínica que ésta ingreso el 25 de julio del 2003 y egresó el 01 de octubre del 2003, donde consta la evolución de los males que la aquejaban, evidenciándose en dicha póliza que padecía de un soplo cardiaco y que dicha condición la presentada desde el año 1986 es decir, a los 27 años, además de señalar que sufría de obesidad mórbida y que su peso era de 128 kilos, por lo que al revisar la solicitud de póliza su representada determinó que la asegurada no declaró con siceridad las preguntas realizadas en la solicitud.
Que por todas las anteriores consideraciones es por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda, en virtud de encontrarse probada la reticencia del asegurado al llenarla solicitud de seguros.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas de la actora:
Conjuntamente con la pretensión libelar, al parte actora consignó los siguientes recaudos:
• Marcada con la letra “A” Acta de Matrimonio Nro.178, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, mediante la cual el ciudadano VICTOR HARRY BLANCO contrajo matrimonio con la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA, el 18 de marzo de 1983; la misma se le otorga virtud probatoria en virtud de ser documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Marcada con la letra “B” Acta de defunción Nro.1842, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia el Paraíso, el 29 de noviembre del 2006, mediante el cual se dejó constancia del fallecimiento de quien en vida fuera NIMIA LAGLENY MARCHAN GARCIA, la misma es un documento público y se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
• Marcado “C” Folleto Informativo denominado BENEFICIO ENFERMEDADES CRÍTICAS, PARA PLANES DE VIDA UNIVERSAL; con dicha documental el demandante quiere demostrar que fue el programa para el cálculo de la prima que le dieron; toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte contraria esta juzgadora le otorga virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, comprobantes de cuadro de vida emitidos por LA ASEGURADORA, denominados recibo de pago de prima, los cuales fueron emitidos por la demanda por el pago realizado por la accionante, lo cual se le otorga plena virtud probatoria.
• Cursante a los folios 23 al 30 cuadro de vida dólares riesgo, con una vigencia del 12 de agosto del 2006 al 12 de agosto del 2007, suscrita entre la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA y MAPFRE LA SEGURIDAD; toda vez que dicha relación es un hecho reconocido por las partes, se le otorga valor probatorio.
• Comunicación de fecha 1 de diciembre del 2006, suscrita por el ciudadano VICTOR HARRY BLANCO a MAPFRE LA SEGURIDAD, mediante el cual hacía del conocimiento del fallecimiento de ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA; toda vez que la misma es un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación no es un hecho controvertido.
• Comunicación de fecha 13 de Agosto del 2007, suscrita por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., mediante el cual le informaba al ciudadano VICTOR HARRY BLANCO, que se encontraba relevada de indemnizar en el presente caso, así como la devolución de la póliza; la misma fue un hecho admitido por la parte demandada por lo cual no es un hecho controvertido en el presente caso.
En la oportunidad de promover pruebas, las ofertó así:
• Consignó marcado con los números del 1 al 11, facturas pagadas por la empresa demandada, con dicha documental la parte pretende demostrar que la demandada tenía conocimiento de la enfermedad de la asegurada y que sufragó los gastos generados en los diferentes siniestros:
• Consignó constante de 23 folios útiles actuaciones realizadas ante la Superintendencia de Seguros, ante quien denunció la conducta asumida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., donde se evidenció la multa impuesta por dicho ente en lo que respecta al retardo ocurrido por la mencionada empresa sobre la solicitud de indemnización a su vez, señaló que la mencionada empresa no incurrió en el ilícito administrativo de elusión por cuanto consideración de la Superintendencia hubo causa justificada por parte de la empresa de seguros. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son documentos públicos administrativos y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas de la Parte Demandada.-
• Marcada con la letra “A1” Solicitud Individual de Póliza individual de seguro de vida en dólares de fecha 11 de agosto del 2003, suscrita por la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA y póliza de seguros suscrita con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por cuanto la misma no es un hecho controvertido en el presente caso.
• Marcada con la letra “B” Inspección Judicial realizada en fecha 12 de julio del 2007, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se trasladó al Hospital Clínico Universitario, donde se dejó constancia que se facilitó historia médica de la hoy fallecida NIMIA MAGLENY MARCHA GARCÍA, donde dejó constancia de que en la misma se encontraba los médicos tratante, especialidad médico, diagnóstico: a su vez, copia certificada de la historia médica; Con relación a estos mecanismos probatorios construidos extraprocesalmente, los mismos se desechan y no son apreciados por quien suscribe el presente fallo, pues los mismos han podido ser instruidos dentro de este litigio, permitiéndose de esa forma la plena participación y control probatorio de la contraparte, ya que no se trata de hechos que pudieran desaparecer fácilmente. Así se declara.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA.
En la representación Judicial de la Parte Demandada alegó la prescripción de la acción, basándose en el precepto del artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que a su decir, desde en momento en que ocurrió el siniestro 26 de noviembre del 2006 a la fecha que se dio por citada en el presente juicio trascurrieron más de tres años.
Para decidir, se observa:
En primer lugar, es preciso destacar, que el Decreto con Fuerza de Ley Del Contrato de Seguro, establece en su artículo 4 ordinal 2º “Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa…Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Ley o en la costumbre mercantil…”. Observa el Tribunal, que tratándose el presente juicio de una acción por cumplimiento de contrato de seguro, en consecuencia, le es aplicable el decreto en referencia, y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 56 del mencionado Decreto establece lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”. (Subrayado del Tribunal).
Del transcrito texto tenemos que las acciones en materia de contrato de seguro prescriben a los tres años a partir del siniestro que dio origen a la obligación, en el caso de autos tenemos que el siniestro ocurrió el 28 de noviembre del 2006, tal como se evidencia del acta de defunción que es un documento público tiene plena fe a esta sentenciadora de la verdad de su declaraciones, en cuanto a la fecha de fallecimiento de la causante NIMIA MAGLENY MERCHAN GARCÍA y que el beneficiario de la póliza acudió tal como quedó demostrado en la etapa probatoria en fecha 1 de diciembre del 2006 notificando a la demandada del siniestro, y que desde la fecha del siniestro hasta el momento que el actor incoó la demanda en fecha 6 de agosto del 2008 sólo había transcurrido dos años, aunado a que la compañía de seguros duró siete meses a partir de la notificación del siniestro para dar respuesta de la procedencia o no de la indemnización, situación ésta que fue sancionada por la Superintendencia de Seguros tal como consta en las acta procesales cursante a los autos, y que no es imputable al actor, de manera que concluye esta sentenciadora que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, y así será resuelto en la sección dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
SEGUNDO: De la controversia.
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del actor se encuentra basada en el cumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Por su lado, la negativa de la demandada en virtud de que el asegurado actuó con reticencia al momento de suscribirse la mencionada póliza.
Para decidir, este Tribunal observa:
El contrato de seguro, lo han expresado así diversos fallos de nuestros tribunales, “más que un mecanismo de previsión es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social”; reconociéndose que las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se busca lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja, lo que en algunas situaciones puede implicar límites a la autonomía de la voluntad, rechazándose de esa manera las “cláusulas abusivas”, y el empleo de defensas y medios probatorios manifiestamente infundados, destinados a retrasar el cumplimiento de la obligación. Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas.
El Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 5º y 6º, establece que:
“Artículo 5º. El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
“Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
En el caso de autos, el demandante afirma en el libelo que en fecha 12 de agosto de 2003 adquirió una Póliza de Seguro de Vida con la empresa aseguradora SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., identificada con el Nº 1160319600144, cuyo condicionado anexó marcado “C”, con un monto de cobertura por la ocurrencia de los siniestros que en ella se especifican, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 100.000.00), la cual tendría una vigencia de doce meses contados a partir de la fecha de contratación, cuya póliza fue contrata por cinco años, realizándose las renovaciones los años 2004, 2005 y 2006.
La existencia del Contrato de Seguro en cuestión en ningún momento fue contradicha ni desconocida por la demandada, lo que pone de relieve que en la situación procesal debatida ese es un hecho incontrovertido y por lo tanto el tribunal da por demostrada dicha relación jurídica. Así se decide.
En cuanto a los términos de la negociación, el demandante alegó que la misma está regulada por el Condicionado acompañado a la demanda junto con el Certificado emitido por SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.,. La demandada tampoco cuestionó las estipulaciones comprendidas en dicho Condicionado; por el contrario, también lo reprodujo en el curso del procedimiento, por lo tanto, el tribunal da por demostrado que las bases del Contrato de Seguro son las impresas en el documento que hace los folios 26 al 30 de la primera pieza de este expediente. Así se deja establecido.
En cuanto al pago de la prima pertinente, importa decir que el mismo tampoco ha sido discutido por la demandada, aparte de que el actor consignó marcadas “D”, “E”, “F” notas de débito (folios 18 al 22), emitidas por el SEGUROS MAPFRE SEGURIDAD C.A., por lo cual el tribunal da por acreditado el pago de la prima convenida.
Ahora bien, la demandada alega que se encuentra exenta de indemnizar al accionante en virtud de que la asegurada a su decir, actuó de mala fe al suscribir la póliza. Al respecto, se evidencia de las actas procesales específicamente de la solicitud de póliza suscrita por la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA que la misma fue emitida por la demandada y que la hoy fallecida accedió hacerse los exámenes médicos necesarios a los fines de verificar el estado de salud que se encontraba, pues mal puede hoy la empresa de seguros evadir la responsabilidad de la indemnización argumentando el estado de salud de la asegurada cuando era obligación de ésta practicar todos los exámenes a los fines de verificar el estado de salud de quien suscribía la póliza de manera que en el presente caso, la misma fue suscrita de forma consensual por las partes con conocimiento de los hechos acaecidos. Aunado a ello, consta al folio 17 de la segunda pieza, que la demandada en fecha 17 de enero de 1991, sufragó intervención quirúrgica de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA, por fabricación con respuesta ventricular rápida.
Del análisis y valoración de las pruebas ha quedado demostrado que existió un contrato de seguros, y que oportunamente fue notificado un siniestro, por lo que de conformidad con la presunción legal establecida en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, el mismo se considera cubierto por la póliza, en consecuencia la acción de cumplimiento procede y la demandada deberá cancelar a la actora la suma asegurada establecida en el cuadro póliza supra valorado de conformidad con lo establecido en el contrato de seguros y en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, mediante experticia complementaria del fallo, que se establecerá en la sección dispositiva de esta decisión. Así se declara.-
Igualmente, la parte demandante pidió los intereses moratorios en virtud del retardo en el incumplimiento, hasta el momento en que se produzca el pago calculado a la rata del cinco (5%) por ciento anual. Al respecto el artículo 108 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.
Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el tramite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios. Por tal motivo, estima esta juzgadora que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, se ordena el pago de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la rata del cinco (5%) por ciento anual, desde el momento que la demandada fue notificada del siniestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se también se deja establecido.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGUROS, interpuesta por el ciudadano VICTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, contra la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, PRIMERO.- se condena a esta última a pagarle al actor la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (U$.100.000,00), a la tasa del cambio vigente en Bolívares para la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, previa experticia complementaria del fallo, previo ajuste a la tasa del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO.- se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la rata del cinco (5%) por ciento anual, desde el momento que la demandada fue notificada del siniestro hasta que quede definitivamente firme la sentencia, en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo, A los fines del cálculo de intereses de mora, bajo los parámetros antes descritos.
Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° d la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP. N°: AH15-M-2008-000146
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