REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH11-X-2011-000053
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.818.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÙL AGUANA SANTAMARÍA y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.967 y 34.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCÍA, MARTHA PIEDADD GARCÍA de DOPAZO y JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, los dos primeros venezolanos y el último de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.761.882, 5.406.903 y E.-819.741, respectivamente, debidamente Asistidos por los Abogados Yanet Martínez Millán, Henri Laorden Fichot Y Alcides Giménez Pino, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 77.675, 33.433 y 26.591, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INCIDENCIA (Medida Cautelar Innominada)
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente incidencia mediante demanda incoada en fecha 9 de Agosto del 2011, por los Abogados RAÚL AGUANA SANTAMARÍA y DA NIEL BUVAT DE LA ROSA en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSÉ ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA contra los Ciudadanos JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCÍA, MARTHA PIEDADD GARCÍA de DOPAZO y JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, por Tacha de Documentos Vía Principal.
El 23 de Septiembre del 2011, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Jennifer Natividad Dopazo García, Martha Piedad García De Dopazo y José Barreiro Fernández, asimismo ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señaló que con respecto a la Medida solicitada se resolvería por auto en cuaderno separado, previo suministro de los fotostatos contentivos del libelo de la demanda y auto que admitió.
En fecha 17 de Noviembre del 2011, la Juez de la causa repuso la misma al estado de practicar la notificación del Ministerio Público, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda. En la misma fecha, libró boleta de Notificación al Ministerio Público y aperturo el correspondiente Cuaderno de Medidas, signado con las Siglas AH11-X-2011-000053.
El 28 de Noviembre del 2011, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Diciembre del 2011, compareció la el Abogado DANIEL BUVAT en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual recusó a la Juez de ese Despacho.
En fecha 20 de Diciembre del 2011, la doctora SARITA MARTÌNEZ CASTRILLO en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, rindió informes a la recusación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora.
En fecha 21 de Diciembre del 2011, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y copia certificada de la Recusación al Juzgado Distribuidor Superior de turno, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Enero del 2012, se dictó auto mediante el cual este Despacho le dio entrada y se avocó a la presente causa.
En fecha 6 de Febrero del 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
II
MOTIVA
Así cosas, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar innominada observa:
La Representación Judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, en su escrito libelar, pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas innominadas en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585 ejusdem, y con arreglo a los presupuestos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos 1356 del 28 de Mayo de 2003, 133 de 01 de Febrero de 2006 y 789 del 07 de Abril de 2006 respectivamente, pido al Tribunal proceda acordar las medidas preventivas.
A) El mandamiento de mi persona en la condición de miembro integrante de la Junta Directiva de dicha empresa, durante el transcurso del presente proceso, con las facultades que estatutariamente tengo atribuidas con anterioridad a la Asamblea de Accionistas de fecha 25 de julio de 2011, dejando sin efecto, temporalmente, las decisiones de dicha Asamblea; y, subsidiariamente, para el caso que tal solicitud no sea considerada por este Tribunal, pido se acuerde la cautelar siguiente:
B) La designación de un Veedor, de profesión Contador Público o Administrador Comercial debidamente colegiado, con amplias facultades de inspección y observación de todos los actos de administración que realice la Junta Directiva de la compañía “COPORACIÓN TRINI, C.A.”, hasta tanto una Asamblea legalmente constituida tras la regulación de la situación sucesoral nacida a partir de la muerte del accionista MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ EN EL AÑO 2008, designe la persona que cubra la vacante dejada en dicha Junta por el socio-administrador fallecido, ciudadano Manuel Dopazo Rodríguez, con el cometido adicional expreso que tal Veedor presente a este Tribunal informes periódicos escritos de su gestión, fijándole a su vez la remuneración a que hubiere lugar a juicio del Tribunal con cargo a la mencionada Compañía…”
Para decidir, este Tribunal Observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos en el artículo 585, que como sabemos son el fumus bonis iuris y el perículum in mora.
En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares innominadas, este Tribunal debe puntualizar lo siguiente: tal como ha señalado la jurisprudencia, las Medidas Innominadas requieren las concurrencia de varios requisitos, a saber: 1) en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho; 2) en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, y 3) el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el proceso pueda demostrarse lo contrario.
Con respecto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela.
En relación con el tercer requisito, el mismo está constituido por el real y efectivo temor de que durante el procedimiento, la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbra como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad de la lesión.
Las medidas preventivas innominadas fueron peticionadas de la siguiente manera:
a. “…El mandamiento de mi persona en la condición de miembro integrante de la Junta Directiva de dicha empresa, durante el transcurso del presente proceso, con las facultades que estatutariamente tengo atribuidas con anterioridad a la Asamblea de Accionistas de fecha 25 de julio de 2011, dejando sin efecto, temporalmente, las decisiones de dicha Asamblea; y, subsidiariamente, para el caso que tal solicitud no sea considerada por este Tribunal, pido se acuerde la cautelar siguiente:
b. La designación de un Veedor, de profesión Contador Público o Administrador Comercial debidamente colegiado, con amplias facultades de inspección y observación de todos los actos de administración que realice la Junta Directiva de la compañía “COPORACIÓN TRINI, C.A.”, hasta tanto una Asamblea legalmente constituida tras la regulación de la situación sucesoral nacida a partir de la muerte del accionista MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ EN EL AÑO 2008, designe la persona que cubra la vacante dejada en dicha Junta por el socio-administrador fallecido, ciudadano Manuel Dopazo Rodríguez, con el cometido adicional expreso que tal Veedor presente a este Tribunal informes periódicos escritos de su gestión, fijándole a su vez la remuneración a que hubiere lugar a juicio del Tribunal con cargo a la mencionada Compañía…”.
En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad analizar si se cumplió con tal carga procesal.
En el caso que nos ocupa, a criterio de quien aquí juzga se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama; lo que significa que no se han satisfecho los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva para que ésta le sea acordada. Aunado al hecho que con la Cautelar Innominada solicitada, se busque garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la Sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, que es el fin ultimo de las Medidas Cautelares Innominadas. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior se evidencia que no obran en autos suficientes elementos de convicción procesal solicitados, por lo que es forzoso NEGAR las Medidas Cautelares Innominadas, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: UNICO: NIEGA las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora Ciudadano José Enrique Bestillero Silveira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.818.224.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Mayo del 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LEIDY ZAMBRANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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