REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de Mayo de 2012.-
202º y 153º.-
ASUNTO: AP11-O-2012-000024.-
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ARGEMI PUÉRTOLAS, Español, mayor de edad, Pasaporte Nº V-AAD651772, debidamente representado por los Abogados FILOMENA PADILLA ALLOCA y LEONARDO PARRA USECHE e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8617 y 27.008, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUVO AUDITIVO WIDEX, C.A. siendo la última modificación de su documento Constitutivo y Estatutario según Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 15 de Junio de 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 2010, bajo el N° 14, Tomo 9-A-Pro.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Febrero de 2012, por los Abogados FILOMENA PADILLA ALLOCCA y LEONARDO PARRA USECHE, en nombre y representación del Ciudadano GABRIEL ARGEMI PUÉRTOLAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A., por AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En fecha 27 de Febrero del año 2012, El tribunal dicto Auto mediante el cual admitió la solicitud de Amparo en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A., así como la Notificación del Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 28 de Febrero de 2012, compareció el Abogado LEONARDO PARRA USECHE, en su carácter de Apoderado Judicial e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.008, mediante el cual ratifico el domicilio procesal, libelar y señalo números telefónicos. Asimismo, solicitó se libren boletas de notificaciones a las partes. Igualmente consignó copias simples del libelo de Amparo y su auto de admisión de fecha 27 de Febrero de 2012, a los fines de realizar la boleta de notificación de la parte demandada. Asimismo, el citado profesional de Derecho, consignó los emolumentos necesarios a los fines de realizar la notificación de la parte de demandada.-
En fecha 07 de Marzo de 2012, compareció el Ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó la copia de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, compareció la Ciudadana ROSA LAMÓN, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A., ya que las veces que se traslado a la dirección señalada en autos, fue atendida por la Ciudadana YESSICA VILLAMIZAR, (Asistente), quien le informó que la persona solicitada se encontraba de viaje.-
En fecha 16 de Marzo de 2012, compareció el Abogado LEONARDO PARRA USECHE, en su carácter de Apoderado Judicial e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.008, y solicitó nueva citación a la parte agraviante en nombre de la representante judicial Principal DRA. LAURA SILVIA APARICIO y el representante Judicial Suplente DR. CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ.-
En fecha 20 de Marzo de 2012, compareció el Abogado LEONARDO PARRA USECHE, en su carácter de Apoderado Judicial e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.008, y consignó copias simples del libelo de Acción de Amparo Constitucional y su auto de admisión, a los fines de realizar la citación de la representante judicial Principal DRA. LAURA SILVIA APARICIO y el representante Judicial Suplente DR. CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ. Asimismo, el citado profesional de Derecho, consignó los emolumentos necesarios a los fines de realizar la notificación de la parte de demandada.-
En fecha 26 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar Boleta de Notificación a la parte agraviada Sociedad Mercantil INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A.-
En fecha 17 de Abril de 2012, compareció la Ciudadana ROSA LAMÓN, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y dejó constancia de que fue atendida por la Ciudadana VANESSA ISTURIZ, (Asistente Legal), titular de la Cédula de identidad N° 19.507.206. Asimismo, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada.-
En fecha 23 de Abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la Notificación practicada por la Alguacil Titular, Ciudadana ROSA LAMÓN, consignada en fecha 17 de Abril de 2012, en virtud de que la misma no cumplió con las formalidades de la Citación Personal de la presunta Agraviante. Se libró boleta de Notificación.-
En fecha 26 de Abril de 2012, comparecieron los Abogados LEONARDO PARRA USECHE y FILOMENA PADILLA ALLOCCA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.008 y 8617, respectivamente, desistiendo de la Acción de Amparo Constitucional.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este sentido esta Juzgadora hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 15 de Agosto de 2002, caso WILIAM VERA, el cual señaló:
Analizados como han sido los motivos por los cuales la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:
Consta en autos que, la Defensora Pública Décima Segunda, en el transcurso de la audiencia constitucional celebrada el 23 de octubre de 2001, desistió de la acción de amparo constitucional intentada por ella.
La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su decisión del 29 de octubre de 2001, no admitió el desistimiento de la parte actora por considerar que el derecho de petición es de orden público y por lo tanto no admite actos de composición voluntaria. Por otra parte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín vs. Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
En vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada Gregoria Torrealba, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo y, en consecuencia, revoca la decisión que dictó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 29 de octubre de 2001. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que los Abogados LEONARDO PARRA USECHE y FILOMENA PADILLA ALLOCCA, en su carácter de Apoderados Judiciales de Parte Actora GABRIEL ARGEMI PUÉRTOLAS, comparecieron en fecha 23 de Febrero de 2012, presentando escrito de Acción de Amparo Constitucional, en el cual señalan que le fueron violados los artículos 28, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal por cuanto observa que estos artículos están consagrados como Derechos que solo afectan la esfera particular y que los mismos no son de eminente orden público, siendo que no perturban derechos terceros; considera que lo pertinente y ajustado a derecho es proceder a homologar el desistimiento presentado por los citados Abogados, en fecha 26 de Abril de 2012. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por los ciudadanos FILOMENA PADILLA ALLOCA y LEONARDO PARRA USECHE e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8617 y 27.008, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano GABRIEL ARGEMI PUÉRTOLAS, Español, mayor de edad, Pasaporte Nº V-AAD651772, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentó el Ciudadano GABRIEL ARGEMI PUÉRTOLAS, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A., el cual cursa en el Asunto signado con el Nº AP11-O-2012-000024, de la nomenclatura particular de este Despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del Mes de Mayo de 2012. Años 202° De la Independencia y 153° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG LEIDY MARIANA ZAMBRANO.-
En la misma fecha 08 de Mayo de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG LEIDY MARIANA ZAMBRANO.-
|