Asunto: AH16-V-2007-000163 asistente: 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) días de mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

PARTES ACTORAS: ANTONIO TERRASA PALMER y FLORIPE DIAZ DE TERRASA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-4.766.499 y 4.767.156.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ASUNCION FRIAS MUELA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.238.
PARTES DEMANDADAS: FILIPPO GREGORIO GARIGALLI PAGANO, FRANCISCO JOSE SANCHEZ BELTRAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.285.969, 6.138.971 y la Empresa Mercantil Y REPRESENTACIONES GELLINOTTE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, con fecha de 20 de abril de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 99-A-Sgdo.
ABOGADOS ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: JAVIER YNIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 39.163 y 59.510.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, por la abogada ASUNCION FRIAS MUELA, antes identificado actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO TERRASA PALMER y FLORIPE DIAZ DE TERRASA.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos FILIPPO GREGORIO GARIGALLI PAGANO, FRANCISCO JOSE SANCHEZ BELTRAN y REPRESENTACIONES GELLINOTTE, C.A, a objeto de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presentara escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), el secretario titular de este tribunal libro boletas de citación a la parte demandada.
Una vez agotada la citación personal y siendo infructuosa la misma, en fecha ocho (08) de junio de dos mil ocho (2008), este tribunal a solicitud de parte ordeno librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de cumplido el tramite de citación cartelaria, el (06) de octubre de dos mil ocho (2008), la abogada NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado FRANCISCO JOSE SANCHEZ BELTRAN, mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda y poder, y el 03 de noviembre de 2008, la misma apoderada judicial consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), la abogada MARIA OQUENDO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicito el abocamiento del juez.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), el tribunal por medio de auto se aboca la jueza a la causa.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano FILIPPO GARIGALE PAGANO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GELLINOTTE, C.A, en su carácter de parte co-demandada, mediante diligencia se dio por citado y consignó poder Apud Acta.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), los abogados JAVIER YNIGUEZ ARMAS y GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES, apoderados judiciales de los co-demandados FILIPPO GREGORIO GARIGALLI PAGANO, FRANCISCO JOSE SANCHEZ BELTRAN y REPRESENTACIONES GELLINOTTE, C.A, mediante diligencia consignó escrito de contestación y poder que acredita su representación con respecto a los co-demandados FILIPPO GREGORIO GARIGALLI PAGANO y FRANCISCO JOSE SANCHEZ BELTRAN.
En fecha tres (03) de noviembre de dos nueve (2009), se admitió la Reconvención propuesta en la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los actores reconvenidos, a objeto de que comparecieran al quinto (5º) día de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presentara escrito de contestación de la reconvención.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de alegatos.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada ASUNCION FARIAS MUELA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de contestación de cuestiones previas. Así mismo se recibió escrito de impugnación y desconocimiento de pruebas.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada MARIA AUXILIADORA OQUENDO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención y cuestiones previas.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada ASUNCION FARIAS MUELA, apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas de la reconvención en el juicio de resolución de contrato.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada GINA DE SOUSA GONCALVES, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de alegatos a la contestación de las cuestiones previas realizada por la parte actora y consigna asimismo escrito de promoción de pruebas,.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por auto el tribunal admitió las pruebas testimoniales y documentales interpuesta por la parte actora y la prueba de cotejo, prueba de informe y testigos interpuesta por la parte demandada.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), la abogada MARIA AUXILIADORA OQUENDO, apoderado de la parte actora, consignó escrito de oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), la abogada ASUNCION FARIAS MUELA, apoderado de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas en la oposición a la medida decretada
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el abogado ERNESTO FERRO URBINA, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), el abogado el abogado ERNESTO FERRO URBINA, apoderado de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicito la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el tribunal por auto recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo el juez se aboco a la causa.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) los abogados ASUNCION FRIAS, apoderada judicial de la parte actora y el abogado ERNESTO FERRO URBINA, apoderado de la parte demandada, consignaron escrito de transacción.
-II-

La transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la accionante estuvo actuando por medio de apoderado judicial. Por su parte los accionados estuvieron igualmente representados por apoderado judicial, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue las partes con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.
En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por las partes del presente juicio, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Floriepe Díaz de Terrasa y Antonio Terrasa Palmer, este Tribunal se pronunciará sobre la misma mediante auto separado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), años 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,


ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 12:50m
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.