REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Mayo del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000139
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1996, bajo el número 26, Tomo 16-A, modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el número 1, Tomo 114-A-Sgdo y modificada su razón social de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, según consta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el 28 de noviembre de 2003, e inscrita en el referido registro el 01 de diciembre de 2003, bajo el número 71, Tomo 176-A-Sgdo, representada por su representante judicial ciudadana FANNY BRICEÑO TORO, venezolana, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad número V- 3.472.052.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.441.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA C.A., domiciliada en el Estado Portuguesa, inscrita en el RIF bajo el número J-31163820 y NIT bajo el número 0338663994 e inscrito su documento estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 16 de junio de 2004, bajo el número 37, Tomo 149-A, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos HERMES JOSÉ DALO LINARES y MARÍA CONCHETA GARAGOZZO DE DALO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.929.993 y V- 7.390.767, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD BRACHO MONTILVA, SILVIO JOSÉ FERNÁNDEZ GUERRA, HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ Y HEBERTO ROLDAN LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.430, 16.068, 19.697 y 7.589, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA C.A.
En fecha 02 de Marzo de 2009, el referido Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2009, la representación de la parte actora solicitó se librará compulsa a la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2009, la Juez NUBIA YSBET RIBERO BELLO, se aboco al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 20 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil adscrito al referido Juzgado dejo constancia que consignaba a los autos la boleta de citación por cuanto no pudo logar la citación.
En fecha 04 de mayo de 2009, se dictó auto por el mencionado Tribunal decretando medida de secuestro sobre nueve (9) vehículos.
En fecha 06 de mayo de 2009, la representación de la parte actora solicito se librara cartel de citación a la parte demandada; tal solicitud fue acordada por auto de fecha 07 de mayo de 2009, librándose le cartel respectivo. En esa misma fecha se libro Oficio 373-09 al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; oficio 374-09 al Comandante de Transito y Transporte Terrestre de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se le designará como correo especial para llevar los oficios librados; tal pedimento fue proveído por auto de fecha 12 de mayo de 2009.
En fecha 12 de junio de 2009, compareció el ciudadano Richard Bracho solicitando copias certificadas. Siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 12 de junio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares de la publicación del cartel.
En fecha 28 de julio de 2009, la secretaria del Juzgado antes mencionado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2009, la representación de la actora solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 22 de octubre de 2009, librándose la respectiva boleta.
En fecha 26 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada dándose por citado y consignando instrumento poder.
En fecha 28 de octubre de 2009, la representación de la parte demandada consignó escrito interponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem. En esa misma fecha se opuso a la medida decretada.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia interlocutoria donde declaró procedente la defensa de incompetencia del tribunal para conocer de la demanda, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en el Área Metropolitana de Caracas una vez firme la decisión, asimismo ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia y solicito copias certificadas. En esa misma fecha el referido Juzgado acordó expedir las copias solicitadas. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante interpuso el recurso de regulación de competencia. Asimismo en dicha fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada. También el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación la misma fecha.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el referido Tribunal dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de regulación de competencia. En esa misma fecha se acordó expedir las copias certificadas requeridas por la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre del 2009, se dictó auto ordenando el cierre de la pieza número 1 y la apertura de nueva pieza. En esa misma fecha el referido despacho ordeno remitir copias certificadas inherentes a la regulación de competencia al superior correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora cancelo los fotostátos para que se libraran las copias.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia por secretaría de haberse librado el oficio 764-09 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con competencia Transitoria en Niños y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo las copias del recurso de regulación.
En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con competencia Transitoria en Niños y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia y competente para continuar conociendo de la causa a cualquier Tribunal de primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, librándose le oficio remitiendo el expediente.
En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa.
En fecha 19 de marzo de 2010, este Juzgado ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines de la correcciones de ciertas omisiones contenidas en el expediente. Una vez subsanadas las referidas omisiones el Tribunal de origen devolvió el expediente, en fecha 21 de marzo de 2011.
En 07 de mayo de 2011, el Juez LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la causa y le dio entrada al expediente.
En fecha 29 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2011, compareció el abogado HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó poder.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada solicitó la reposición de la cusa al estado de nueva admisión.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarará la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2011, este despacho dictó auto mediante el cual señalo que las solicitudes planteadas por las partes se emitirían en la sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2012, este despacho dictó auto mediante el cual se señalo que debido al cúmulo de trabajo existente, se dictaría la sentencia de acuerdo al orden cronológico llevado.
En fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la corrección de la foliatura.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa que la parte demandada solicitó la reposición de la causa, razón por la cual este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, antes de decidir el merito de la presente causa:
La representación judicial de la parte demanda en fecha 08 de noviembre de 2011, presenta un escrito mediante el cual solicita entre otras cosas, que se anulen las erráticas actuaciones de los Tribunales que actuaron en el caso Exp. C-2009-000505 y que se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda por el Tribunal competente.
Este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones con respecto a la reposición solicitada:
El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
b) Que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley; exigiéndose entonces volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En el presente asunto, se declaró con lugar la regulación de la competencia, y se declaró competente a este Juzgado para seguir conociendo de la causa, quien recibió las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, en fecha 04 de mayo de 2011, según auto que cursa al folio 16 de la pieza número 2, en el cual de le dio entrada al expediente, se señaló que la causa continuaría su curso legal a partir del tercer día siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, que estipula lo siguiente:
“La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”.
Observa este Tribunal que la parte demandada compareció el día 08 de noviembre de 2011, pasados cinco meses desde la fecha de la entrada de la causa, a presentar un escrito solicitando la reposición de la causa, cuando la causa estaba en la etapa de dictar el fallo definitivo, tal y como se indico por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, evidenciando este Tribunal que la parte demandada en su primera oportunidad no solicitó la reposición de la causa por la existencia de vicios procesales, por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido.
Aunado a esto de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se evidencia que la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal que fue declarado incompetente fue realizada conforme lo establece la ley para este tipo de procedimiento, también el horario que tenia aquel Tribunal para despachar coinciden con las horas de despachar de este Tribunal.
Además considera este Juzgador recalcar que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes; y en el presente caso al no existir el quebrantamiento, ya que se ha respetado el derecho a la defensa, al debido proceso, por lo que reponer la causa, sería una reposición inútil, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA REPOSCIÓN planteada, y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelta la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Juzgado a resolver el merito de la causa, al respecto observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que la sociedad de comercio NIKAI C.A., en fecha 08 de agosto de 2002, celebró con la parte demandada nueve (9) contratos de venta a plazo con pacto de reserva de dominio sobre nueve (9) vehículos, posteriormente dicha empresa cedió y traspaso pura y simplemente a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, todas las obligaciones y derechos que le correspondían, sobre el crédito cedido y sobre el dominio reservado, de cada uno de los nueve (9) contratos, aducen además que el comprador se dio por notificado de la cesión y reconoce a la parte actora como único acreedor.
Manifiesta que los nueve contratos de venta a plazo con pacto de reserva de dominio sobre los nueve vehículos, fueron autenticados en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, la fecha, numero y tomo mediante el cual quedaron autenticados cada uno de los contratos, los datos y características determinantes de cada vehículo, su precio de venta, numero de cuotas del crédito, cuotas impagadas o saldo deudor desde la fecha de celebración de cada contrato, hasta la fecha de la interposición de la demanda, los cuales detallan de la siguiente manera:
Vehículo 1: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2006, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 989094, Serial de Carrocería: JLBFM657L6KV00122, Placa: 16J-KAO, según consta en el certificado de origen identificado AM-55905, de fecha 30 de septiembre de 2006. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el número 51, Tomo 65, el precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 22 hasta la 27, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36.
Vehículo 2: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2006, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 987606, Serial de Carrocería: JLBFM657L6KV00098, Placa: 19B-KAO, según consta en el certificado de origen identificado AM-36348, de fecha 30 de septiembre de 2006. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el número 52, Tomo 65, el precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36.
Vehículo 3: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2007, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: A00472, Serial de Carrocería: JLBFM657L7KV00145, Placa: 92Y-KAO, según consta en el certificado de origen identificado AP-45360, de fecha 20 de noviembre de 2006. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el número 49, Tomo 79, el precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36.
Vehículo 4: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: Canter FE 659-TD, Año: 2007, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: K96041, Serial de Carrocería: 8X1FE659E7T600304, Placa: 13Z-KAO, según consta en el certificado de origen identificado AP-80852, de fecha 20 de noviembre de 2006. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el número 60, Tomo 79, el precio total de venta: Bs. F 60.746,10, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 1.721,56 cada una; Total Bs. 10.329,36.
Vehículo 5: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM FE 659-TD, Año: 2007, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: K95052, Serial de Carrocería: 8X1FE659E7T600301, Placa: 12Z-KAO, según consta en el certificado de origen identificado AP-80851, de fecha 20 de noviembre de 2006. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el número 59, Tomo 79, el precio total de venta: Bs. F 60.746,10, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 1.721,56 cada una; Total Bs. 10.329,36.
Vehículo 6: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2007, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: A00331, Serial de Carrocería: JLBFM657L7KV00138, Placa: 91Y-KAO, según consta en el certificado de origen identificado AP-45359, de fecha 20 de noviembre de 2006. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el número 47, Tomo 79, el precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 22 hasta la 27, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36.
Vehículo 7: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2008, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 6D16A11668, Serial de Carrocería: JLBFM657L8KV00439, Placa: 19S-IAE, según consta en el certificado de origen identificado AU-033865, de fecha 29 de noviembre de 2007. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el número 46, Tomo 91, el precio total de venta: Bs. F 164.900,00, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 05 hasta la 10, ambas inclusive a razón de Bs. 4.673,31 cada una; Total Bs. 28.039,86.
Vehículo 8: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2008, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 6D16A11451, Serial de Carrocería: JLBFM657L8KV00402, Placa: 221-KAS, según consta en el certificado de origen identificado AU-030029, de fecha 29 de noviembre de 2007. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el número 48, Tomo 91, el precio total de venta: Bs. F 164.900,00, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 05 hasta la 10, ambas inclusive a razón de Bs. 4.673,31 cada una; Total Bs. 28.039,86.
Vehículo 9: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2008, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 6D16A11724, Serial de Carrocería: JLBFM657L8KV00442, Placa: 04S-IAE, según consta en el certificado de origen identificado AU-033864, de fecha 19 de noviembre de 2007. El documento fue autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el número 47, Tomo 91, el precio total de venta: Bs. F 164.900,00, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 05 hasta la 10, ambas inclusive a razón de Bs. 4.673,31 cada una; Total Bs. 28.039,86.
Señalan que en ninguno de los nueve (9) contratos de ventas a plazo con pacto de reserva de dominio se estableció monto inicial, si no que el comprador, debía devolver el precio mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas, las cuales comprenden tanto la amortización de capital, como los intereses convencionales pactados, calculados según lo estipulado en la cláusula tercera de cada uno de los nueve contratos.
Aducen que una vez vencidos los plazos estipulados de cada contrato, el comprador no realizó el pago de las cuotas en los días pactados, en cada uno de los mismos, desde el mes de septiembre de 2008 hasta febrero de 2009, no ha pagado lo que corresponde de los nueve vehículos, lo cual genera además los respectivos intereses de mora, calculados en la forma establecida en la cláusula tercera de los contratos, incumpliendo de esa forma con su principal obligación contractual y legal, cual es le pago de las cuotas pactadas, incumpliendo el pago de las cuotas que detallan:
Vehículo 1: Placa: 16J-KAO, precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 18.028,91, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 22 hasta la 27, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36.
Vehículo 2: Placa: 19B-KAO, precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 18.028,91, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36.
Vehículo 3: Placa: 92Y-KAO, según precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 18.028,91, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36.
Vehículo 4: Placa: 13Z-KAO, precio total de venta: Bs. F 60.746,10, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 7.593,26, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 1.721,56 cada una; Total Bs. 10.329,36.
Vehículo 5: Placa: 12Z-KAO, l precio total de venta: Bs. F 60.746,10, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 7.593,26, Cuotas impagadas: cinco (05) desde la 21 hasta la 25, ambas inclusive a razón de Bs. 1.721,56 cada una; Total Bs. 10.329,36.
Vehículo 6: Placa: 91Y-KAO, precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 18.028,91, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 22 hasta la 27, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36.
Vehículo 7: Placa: 19S-IAE, precio total de venta: Bs. F 164.900,00, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 20.612,50, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 05 hasta la 10, ambas inclusive a razón de Bs. 4.673,31 cada una; Total Bs. 28.039,86.
Vehículo 8: Placa: 221-KAS, precio total de venta: Bs. F 164.900,00, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 20.612,50, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 05 hasta la 10, ambas inclusive a razón de Bs. 4.673,31 cada una; Total Bs. 28.039,86.
Vehículo 9: Placa: 04S-IAE, precio total de venta: Bs. F 164.900,00, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 20.612,50, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 05 hasta la 10, ambas inclusive a razón de Bs. 4.673,31 cada una; Total Bs. 28.039,86.
Del mismo modo señalan que las cuotas vencidas y no pagadas en cada uno de los nueve contratos sobre los vehículos detallados, resultan suficientes para demandar la resolución de las ventas a plazo con pacto de reserva de dominio, pues la cantidad adeudadas en cada caso, es una cantidad superior a la octava parte del precio total de los bienes objeto de la venta.; por lo que proceden a demandar para que convengan o en su defecto sea condenada por el tribunal en : Primero: La resolución de cada uno de los nueve (9) contratos de venta a plazo con pacto de reserva de dominio, y en consecuencia devuelva los nueve (9) vehículos objeto de la venta. Segundo: Que las cantidades pagadas por el Comprador queden en beneficio de su mandante, como justa compensación por el uso, desgaste y depreciación de los vehículos. Tercero: En el pago de las costas, costos, gastos y honorarios de abogados que se ocasiones hasta la definitiva terminación del juicio.
Concluyen solicitando se decrete medida de secuestro y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas de la parte demandada.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció en el lapso de los dos (02) días que tenia para dar contestación a la demanda, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 14 al 17 del expediente INSTRUMENTO PODER otorgado al abogado JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, autenticado en fecha 21 de octubre de 2004, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 56, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula la copia del poder que cursa a los folios 104 al 107; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Constan a los folios 18 al 91 del expediente NUEVE (9) CONTRATOS DE VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito por entre las Empresas NIKAI C.A., (cedente) en forma simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y la empresa TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA C.A., sobre los siguientes vehículos: Vehículo 1: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2006, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 989094, Serial de Carrocería: JLBFM657L6KV00122, Placa: 16J-KAO, autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el número 51, Tomo 65, el precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 22 hasta la 27, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36. Vehículo 2: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2006, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 987606, Serial de Carrocería: JLBFM657L6KV00098, Placa: 19B-KAO, autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el número 52, Tomo 65, el precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36. Vehículo 3: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2007, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: A00472, Serial de Carrocería: JLBFM657L7KV00145, Placa: 92Y-KAO, autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el número 49, Tomo 79, el precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36. Vehículo 4: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: Canter FE 659-TD, Año: 2007, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: K96041, Serial de Carrocería: 8X1FE659E7T600304, Placa: 13Z-KAO, autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el número 60, Tomo 79, el precio total de venta: Bs. F 60.746,10, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 1.721,56 cada una; Total Bs. 10.329,36. Vehículo 5: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM FE 659-TD, Año: 2007, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: K95052, Serial de Carrocería: 8X1FE659E7T600301, Placa: 12Z-KAO, autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el número 59, Tomo 79, el precio total de venta: Bs. F 60.746,10, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 1.721,56 cada una; Total Bs. 10.329,36. Vehículo 6: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2007, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: A00331, Serial de Carrocería: JLBFM657L7KV00138, Placa: 91Y-KAO, autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el número 47, Tomo 79, el precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 22 hasta la 27, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36. Vehículo 7: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2008, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 6D16A11668, Serial de Carrocería: JLBFM657L8KV00439, Placa: 19S-IAE, autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el número 46, Tomo 91, el precio total de venta: Bs. F 164.900,00, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 05 hasta la 10, ambas inclusive a razón de Bs. 4.673,31 cada una; Total Bs. 28.039,86. Vehículo 8: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2008, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 6D16A11451, Serial de Carrocería: JLBFM657L8KV00402, Placa: 221-KAS, autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el número 48, Tomo 91, el precio total de venta: Bs. F 164.900,00, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 05 hasta la 10, ambas inclusive a razón de Bs. 4.673,31 cada una; Total Bs. 28.039,86. Vehículo 9: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2008, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 6D16A11724, Serial de Carrocería: JLBFM657L8KV00442, Placa: 04S-IAE, autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el número 47, Tomo 91, el precio total de venta: Bs. F 164.900,00, Número de cuotas: 48, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 05 hasta la 10, ambas inclusive a razón de Bs. 4.673,31 cada una; Total Bs. 28.039,86; y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte el Tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido de los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, apreciando la legalidad de los bienes vendidos; los términos y condiciones de cada una de las compras-ventas; el precio pactado, la forma de pago, la reserva de dominio en cada negociación y la cesión de los contratos, así como también las estipulaciones establecidas en torno a la falta de pago de la octava (1/8ª) parte del precio total de las ventas, facultando a la vendedora para exigir el pago total de la deuda asumida o en su defecto podría pedir la resolución del contrato conforme los límites establecidos en cada caso, quedando en su beneficio las cuotas pagadas en justa compensación por el término de uso de cada bien, depreciación, desgaste o desperfecto que sufran, al igual que el saldo deudor de cada negociación, y así se decide.
• Consta al folio 92 del expediente COMUNICACIÓN enviada por la parte demandada a la parte actora, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de la misma que la parte demandada solicita una reestructuración de la deuda que mantienen con la actora por concepto de financiamiento de camiones , y así se decide.
• Consta del folio 93 al 103 del expediente COMUNICACIÓN enviada por la parte actora a la parte demandada, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de la misma que la parte actora le manifiesta a la parte demandada no tener intereses de reestructurar la deuda y anexan los estados de cuenta con información detallada sobre las cuotas ya pagadas y las dejas de cancelar por la parte demandada, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación de la parte actora no promovió prueba alguna a su favor.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta al folio 155 al 158 del expediente INSTRUMENTO PODER otorgado al abogado RICHARD BRACHO MONTILVA, autenticado en fecha 23 de Julio de 2009, ante la Notaría Pública Segunda Interino de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Número 04, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el INSTRUMENTO PODER otorgado a los abogados SILVIO JOSÉ FERNÁNDEZ GUERRA, HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ Y HEBERTO ROLDAN LÓPEZ, en fecha 30 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Trigesima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 57, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública que cursa a los folios 24 al 26 de la segunda pieza principal; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor; en este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Ahora bien delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, analizadas las pruebas y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa, lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
En el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de resolución de un contrato de venta reserva de dominio, siendo oportuno resaltar que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo.
La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio, es decir, se establece una condición suspensiva, a la tradición de la propiedad del bien vendido, refiriéndose exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza definidas individualizadamente, por consiguiente el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio de cada negociación.
Como es conocido, el contrato en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que los contratos legalmente perfeccionados, como dice la norma, tienen fuerza de Ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de forma tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral y que exista un incumplimiento, cuyos supuestos deben ser concurrentes entre si para su procedencia, ello en apego a lo preceptuado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; la cual prevé dos (2) hipótesis para proceder a su ejercicio, a saber, a) Si la falta de pago de una o más cuotas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato y b) Si la falta de pago de una cuota o mas cuotas, excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor podrá solicitar el cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
De lo anterior se infiere que en el primer caso, el Legislador impuso un límite al ejercicio de la acción resolutoria y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato, esa cláusula deberá tenerse por no escrita por tratarse de una norma de Orden Público, no derogable por convención privada, siempre y cuando, las cuotas insolutas no excedan de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en dicha norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.
Con vista a las anteriores consideraciones y siendo que cada uno de los contratos opuestos como documentos fundamentales de la pretensión se refieren a vínculos jurídicos distintos los unos de los otros, por imperio de la propia Ley lo ajustado a derecho es verificar de manera individualizada las obligaciones en ellos contenidas a fin de verificar si procede su resolución o no, y al respecto se observa:
En cuanto al Vehículo 1, el Precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 18.028,91, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 22 hasta la 27, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36, por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al Vehículo 2, el precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 18.028,91, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36, por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al Vehículo 3, el precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 18.028,91, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36, por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al Vehículo 4, el precio total de venta: Bs. F 60.746,10, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 7.593,26, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 21 hasta la 26, ambas inclusive a razón de Bs. 1.721,56 cada una; Total Bs. 10.329,36, por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al vehículo 5, el precio total de venta: Bs. F 60.746,10, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 7.593,26, Cuotas impagadas: cinco (05) desde la 21 hasta la 25, ambas inclusive a razón de Bs. 1.721,56 cada una; Total Bs. 10.329,36, por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al Vehículo 6, el precio total de venta: Bs. F 144.231,43, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 18.028,91, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 22 hasta la 27, ambas inclusive a razón de Bs. 4.087,56 cada una; Total Bs. 24.525,36, por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al Vehículo 7, el precio total de venta: Bs. F 164.900,00, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 20.612,50, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 05 hasta la 10, ambas inclusive a razón de Bs. 4.673,31 cada una; Total Bs. 28.039,86, por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al Vehículo 8, el precio total de venta: Bs. F 164.900,00, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 20.612,50, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 05 hasta la 10, ambas inclusive a razón de Bs. 4.673,31 cada una; Total Bs. 28.039,86, por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
En cuanto al Vehículo 9, el precio total de venta: Bs. F 164.900,00, Número de cuotas: 48, octava parte del precio total del vehiculo: Bs. F 20.612,50, Cuotas impagadas: seis (06) desde la 05 hasta la 10, ambas inclusive a razón de Bs. 4.673,31 cada una; Total Bs. 28.039,86, por lo cual se puede demandar su resolución, y así se decide.
Con vista a lo anterior se debe concluir en que la pretensión resolutoria en estudio puede ser intentada respecto los nueve (9) contratos con reservas de dominio opuesto en este asunto en particular, tal como fue planteada, y siendo que la representación demandada no acreditó a las actas procesales la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago de las cuotas reclamadas en cada una de dichas obligaciones, por consiguiente resulta procedente en derecho la causal de resolución de los mismos, así se decide.
Por efecto de lo anterior se entiende, en cuanto a la solicitud de los apoderados actores que el monto de las sumas que ha pagado la demandada queden a favor de su representada como justa indemnización por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto de los vehículos a que se contraen los nueve (9) contratos identificados , tal como las partes así lo aceptaron expresamente en cada uno de dichos documentos obligacionales, cuyo pedimento está sustentado en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; y dado que no fue sometida a la consideración de éste Juzgador ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, tomando en cuenta que se encuentran configuradas las causales resolutorias opuestas, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar sobre las cuotas dejadas de pagar; sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que él no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello; por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que el citado ciudadano incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley Especial que rige la materia; por consiguiente, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer (3er) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra del comentado ciudadano la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente; en consecuencia por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, sociedad mercantil Transporte y Comercializadora Santa María C.A. de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil Transporte y Comercializadora Santa María C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de pago tal como se obligó.
CUARTO: SE DECLARA Resuelto Jurisdiccionalmente LOS CONTRATOS DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora los nueve (9) vehículos con las siguientes características: Vehículo 1: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2006, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 989094, Serial de Carrocería: JLBFM657L6KV00122, Placa: 16J-KAO. Vehículo 2: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2006, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 987606, Serial de Carrocería: JLBFM657L6KV00098, Placa: 19B-KAO. Vehículo 3: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2007, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: A00472, Serial de Carrocería: JLBFM657L7KV00145, Placa: 92Y-KAO. Vehículo 4: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: Canter FE 659-TD, Año: 2007, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: K96041, Serial de Carrocería: 8X1FE659E7T600304, Placa: 13Z-KAO. Vehículo 5: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM FE 659-TD, Año: 2007, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: K95052, Serial de Carrocería: 8X1FE659E7T600301, Placa: 12Z-KAO. Vehículo 6: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2007, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: A00331, Serial de Carrocería: JLBFM657L7KV00138, Placa: 91Y-KAO. Vehículo 7: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2008, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 6D16A11668, Serial de Carrocería: JLBFM657L8KV00439, Placa: 19S-IAE. Vehículo 8: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2008, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 6D16A11451, Serial de Carrocería: JLBFM657L8KV00402, Placa: 221-KAS. Vehículo 9: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Modelo: FM 657, Año: 2008, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: 6D16A11724, Serial de Carrocería: JLBFM657L8KV00442, Placa: 04S-IAE, en el mismo buen estado en que los recibió al inicio de la relación contractual.
QUINTO: QUEDAN A FAVOR de la parte accionante las cantidades de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales a título de indemnización por incumplimiento de la contraparte.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas por resultar completamente vencido en el asunto, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 1:51 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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