REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) de Mayo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH16-X-2007-000184
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos CESAR GASCON RASQUINO Y JOEL JESÚS GASCON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-2.988.668 y V-11.554.407, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano FÉLIX ALFREDO VEGAS MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.954.
PARTE INTIMADA: Ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano JESÚS DAVID PINZON CHACÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos CESAR GASCON RASQUINO Y JOEL JESÚS GASCON CONTRERAS en contra de la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ.
En fecha 30 de mayo de 2007, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 21 de junio de 2007, la parte intimante procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de julio de 2007, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte intimada.
En fecha 25 de julio de 2007, la representación de la parte intimante dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la intimación.
En fecha 31 de julio de 2007, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte intimante solicitó la citación por carteles; tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 03 de octubre de 2007, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado el referido cartel por la parte intimante el día 18 de octubre de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2007, la parte intimante a través de su apoderado judicial consigna a los autos publicaciones del cartel in comento.
En fecha 01 de noviembre de 2007, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la parte intimante solicitó se le designará defensor judicial a la parte intimada; tal petición fue proveída por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, librándose la boleta a la auxiliar de justicia designada.
En fecha 12 de febrero de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó a los autos las resultas de la notificación del defensor judicial.
En fecha 14 de febrero de 2008, la auxiliar de justicia aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 28 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte intimante solicito la citación de la defensora judicial.
En fecha 02 de mayo de 2008, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la auxiliar de justicia designada.
En fecha 21 de mayo de 2008, el alguacil de este despacho consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por la defensora judicial.
En fecha 23 de mayo de 2008, compareció la defensora judicial dando contestación a la demanda. En esa misma fecha, compareció la parte intimada asistida de abogado dándose por citada, solicitó la reposición de la causa y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2008, la parte intimada solicitó se desechará la petición de reposición formulada por su contraparte.
En fecha 18 de Julio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual se negó la reposición de la causa propuesta por la parte intimada.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la representación de la parte intimante solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, la parte intimada solicitó se fijará oportunidad para el acto de nombramiento de jueces retasadores.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes en el presenté expediente en fecha 08 de julio de 2010, la parte intima solicitó se fijará la oportunidad para el acto de nombramiento de jueces retasadores.
En fecha 06 de agosto de 2010, el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes en el presente asunto.
Una vez notificadas las partes del referido abocamiento, la parte intimante solicitó en fecha 27 de abril de 2011 se procediera a dictar sentencia en la presente causa, tal pedimento fue ratificado en varias oportunidades siendo la última el día 02 de mayo de 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte intimante alega en su escrito libelar que su pretensión esta fundamentada en sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de de noviembre de 2003 en contra de la sentencia dictada por este JUzgado, la cual fue revocada en todas y cada una de sus partes, declarándose sin lugar la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ en contra de sus representados e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte perdidosa.
Aducen que consta a los autos del expediente signado con el Nº 5860, las actuaciones realizadas durante el proceso mediante los folios números 49, 50 al 54, 62 al 64, 95 al 97, 100, 102 al 104, 106 al 109, 110, 111, 112 al 114, 123, 124, 125, 128, 129, 130, 131 y 132, 187, 208, 214 al 218, 264, 265, 273 al 279, 362 y 363, respectivamente.
Realiza la estimación de las actuaciones realizadas a los autos en las cantidades siguientes:
Actuación: Bolívares:
• Poder Apud Acta (folio 49) 200.000,00
• Contestación a la demanda (folios 50 al 54) 5.000.000,00
• Escrito de Pruebas (folios 62 al 64) 500.000,00
• Escrito de Oposición Pruebas (folios 95 al 97) 200.000,00
• Declaración testigo desierta (folio 100) 200.000,00
• Declaración Héctor Rodríguez (folio 102 al 104) 500.000,00
• Declaración Mateo Acosta (folio 106 al 109) 500.000,00
• Declaración testigo desierta (folio 110) 200.000,00
• Declaración testigo desierta (folio 111) 200.000,00
• Declaración Ana Quintero (folio 112 al 114) 500.000,00
• Declaración testigo desierta (folio 123) 200.000,00
• Declaración testigo desierta (folio 124) 200.000,00
• Declaración testigo desierta (folio 125) 200.000,00
• Declaración testigo desierta (folio 128) 200.000,00
• Declaración testigo desierta (folio 129) 200.000,00
• Declaración testigo desierta (folio 130) 200.000,00
• Escrito de Informes (folios 131 y 132) 1.500.000,00
• Diligencia solicitando sentencia (folio 187) 200.000,00
• Diligencia apelación sentencia (folio 208) 200.000,00
• Escrito fundamentación apelación (folios 214 al 218) 7.500.000,00
• Diligencia solicitud de copia sentencia (folio 264) 200.000,00
• Diligencia anuncio recurso casación (folio 265) 200.000,00
• Escrito formalización casación (folios 273 al 279) 25.000.000,00
• Diligencia solicitud de copia sentencia (folio 362) 200.000,00
• Diligencia solicitud remisión expediente (folio 363) 200.000,00

Total: 44.400.000,00
Señalan que la parte perdidosa no ha cancelado a sus representados los honorarios profesionales que por condenatoria en costas se les adeuda, por lo que cumpliendo ordenes de sus mandantes procede a demandar a la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, para que cancele a sus representados la cantidad equivalente hoy a CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 44.400,00) por concepto de honorarios profesionales relativos a las costas procesales.
Por ultimo solicita se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar y que la demanda se declarará con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación judicial de la parte intimada manifestó que de la lectura del expediente se evidencia que en la sentencia de primera instancia, que en el sentencia de segunda instancia, la del Tribunal Supremo de Justicia no hubo condenatoria en costas, sólo en la sentencia de fecha 01 de junio de 2006, que acuerdan unas costas a la parte actora por lo que no podrían intimar honorarios por las actuaciones realizadas desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 18 de enero de 2007, fechas estas que son la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que anula la decisión del 6 de mayo de 2004, dictada por el Juez Superior y la fecha que se decretó la ejecución de la sentencia.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto no se ajusta a la realidad los hechos narrados ni el derecho invocado, asimismo niega que se le deba dinero alguno a la parte actora y en todo caso las únicas diligencias realizadas después de las fechas señaladas anteriormente. Igualmente se acogen al derecho de retasa.
Concluyen solicitando se declare sin lugar la presente demanda.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
ºA juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las diligencias y escritos que corren insertos en el expediente signado con el número 5860, nomenclatura interna de este despacho, correspondientes al juicio de Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ en contra de sus representados, y de las cuales se detalló lo siguiente:
1. Poder Apud Acta (folio 49) 200.000,00
2. Contestación a la demanda (folios 50 al 54) 5.000.000,00
3. Escrito de Pruebas (folios 62 al 64) 500.000,00
4. Escrito de Oposición Pruebas (folios 95 al 97) 200.000,00
5. Declaración testigo desierta (folio 100) 200.000,00
6. Declaración Héctor Rodríguez (folio 102 al 104) 500.000,00
7. Declaración Mateo Acosta (folio 106 al 109) 500.000,00
8. Declaración testigo desierta (folio 110) 200.000,00
9. Declaración testigo desierta (folio 111) 200.000,00
10. Declaración Ana Quintero (folio 112 al 114) 500.000,00
11. Declaración testigo desierta (folio 123) 200.000,00
12. Declaración testigo desierta (folio 124) 200.000,00
13. Declaración testigo desierta (folio 125) 200.000,00
14. Declaración testigo desierta (folio 128) 200.000,00
15. Declaración testigo desierta (folio 129) 200.000,00
16. Declaración testigo desierta (folio 130) 200.000,00
17. Escrito de Informes (folios 131 y 132) 1.500.000,00
18. Diligencia solicitando sentencia (folio 187) 200.000,00
19. Diligencia apelación sentencia (folio 208) 200.000,00
20. Escrito fundamentación apelación (folios 214 al 218) 7.500.000,00
21. Diligencia solicitud de copia sentencia (folio 264) 200.000,00
22. Diligencia anuncio recurso casación (folio 265) 200.000,00
23. Escrito formalización casación (folios 273 al 279) 25.000.000,00
24. Diligencia solicitud de copia sentencia (folio 362) 200.000,00
25. Diligencia solicitud remisión expediente (folio 363) 200.000,00

Total: 44.400.000,00
Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Quedando demostrado con dicha prueba que, el abogado Ciudadano FÉLIX ALFREDO VEGAS MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.954, ejerció la representación de los ciudadanos CESAR GASCON RASQUINO Y JOEL JESÚS GASCON CONTRERAS, en un juicio por Nulidad interpuesto por la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, así se deja establecido.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que el abogado FÉLIX ALFREDO VEGAS MARTÍNEZ, antes identificado, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en nombre de sus representados ciudadanos CESAR GASCON RASQUINO Y JOEL JESÚS GASCON CONTRERAS, con motivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, siguió la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ en contra dde la parte intimante en la presente causa, advirtiéndose al Tribunal Retasador, en caso de constituirse el mismo, que el monto de las actuaciones reclamadas no podrá exceder del 30% del valor de la demanda principal, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimento Civi, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que el abogado Ciudadano FÉLIX ALFREDO VEGAS MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.954, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en nombre de sus representados ciudadanos CESAR GASCON RASQUINO Y JOEL JESÚS GASCON CONTRERAS, en un juicio por Nulidad interpuesto por la ciudadana DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, conforme a los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:08 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO