REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2007-000067
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AURELIANO OTAÑEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.411.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ILSE GÓMEZ, ANTONIO J. BRANDO C., FEDERICA ALCALÁ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, IRVING MAURELL, MARIO A. BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOCER y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.755, 12.710, 101.708, 90.759, 83.025, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113 y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ SOSA Y LUÍS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayor de edad, casado, titulares de las cédula de identidad números V- 5.996.606 y V- 5.299.376, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Narración de los Hechos
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano AURELIANO OTAÑEZ VILLEGAS en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ SOSA Y LUÍS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR.
En fecha 02 de mayo de 2007, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2007, es admitida la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 12 de junio de 2007, se deja constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas.
En fecha 25 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandante señalo las direcciones a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 10 de julio de 2007, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación del codemandado JOSÉ GÓMEZ.
En fecha 17 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicito se oficiara a la ONIDEX, CNE Y SENIAT, a los fines de lograr la citación de la parte demandada; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 31 de julio de 2007, librándose los oficios respectivos.
En fecha 14 de agosto de 2007, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos a la ONIDEX y al CNE.
En fecha 03 de octubre de 2007, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al SENIAT.
En fecha 09 de octubre de 2007, se agregó a los autos la resultas provenientes del SENIAT, CNE Y ONIDEX.
En fecha 25 de octubre de 2007, se agregó a los autos oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios (ONIDEX).
En fecha 13 de diciembre de 2007, el alguacil de este despacho dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación del codemandado LUÍS RODRÍGUEZ.
En fecha 07 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicito se desglosaran la compulsa a los fines de proceder nuevamente a la citación de los demandados en el presente asunto; tal pedimento fue acordado por auto de fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los demandados y consignó las compulsas con su orden de comparecencia.
En fecha 09 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles; dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 18 de julio de 2008, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado el mismo por la parte actora el día 30 de julio de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, la representación de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada, siendo ratificado tal pedimento en fecha 26 de junio de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN se aboco al conocimiento de la causa y designó defensor judicial a la parte demandada y se libró la boleta respectiva.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la representación de la parte actora solicitó copia certificada, tal petición fue acordada por auto de fecha 07 de octubre de 2009.
En fecha 09 de octubre de 2009, el alguacil deja constancia de la notificación del auxiliar de justicia designado. En esa misma fecha la representación de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de su certificación.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Defensor Judicial, aceptó el cargo, juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 29 de octubre de 2009, se deja constancia por secretaría de haber librado las copias solicitadas por la parte actora.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa; siendo librada la misma el día 23 de noviembre de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez y se designará nuevo defensor judicial.
En fecha 17 de junio de 2010, el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la causa, se procedió a designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, librándose la respectiva boleta.
En fecha 03 de febrero de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de la notificación del defensor judicial.
En fecha 07 de febrero de 2011, el auxiliar de justicia aceptó el cargo, juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa del defensor designado. Siendo librada la misma el día 10 de marzo de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2010, el alguacil deja constancia de haber efectuado la notificación del defensor judicial.
En fecha 14 de abril de 2011, el auxiliar de justicia procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2011, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Siendo admitidas las referidas pruebas por auto de fecha 27 de mayo de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, la representación de la parte actora sustituyo poder en los abogados PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOCER y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ.
En fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 21 de octubre de 2011, este despacho dictó auto mediante el cual se indico que la presente causa se encontraba en fase de dictar sentencia.
En fecha 09 de mayo de 2012, se agregaron a los autos los documentos que se encontraban resguardados en la caja fuerte del tribunal, a los fines de dictar el fallo correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar y su reforma que su representado durante varios años mantuvo negociaciones con la sociedad mercantil AMERCORP FINANCE LIMITED, constituida en la islas Vírgenes Británicas, bajo el Acta de Compañías Internacionales de Negocios CAP 291, del 23 de octubre de 1992, número de incorporación 71528, representada por los demandados, producto de los cuales se generaron unas cuentas por cobrar a favor de su mandante.
Aducen que en fecha 25 de noviembre de 1999, su representado y los demandados actuando en su propio nombre y en nombre de la empresa AMERCORP FINANCE LIMITED llegaron a un acuerdo a través de tres documentos que determinaron los términos y condiciones de pago de las sumas adeudadas por AMERICAN FINANCE a su mandante.
Manifiestan que en el documento “B” en su cláusula primera que AMERCORP FINANCE LIMITED representadas por los demandados reconoció que adeudaba a su representado la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 850.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de 2.150 por dólar equivale a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.827.500.000) y que ante la incapacidad de pago por parte de AMERCORP FINANCE LIMITED, esta obligación es asumida por la sociedad mercantil GRUPO AMERIVAL, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el número 29, Tomo 53-A Sgdo, igualmente representada por los demandados. Señalan que en la cláusula segunda de dicho documento se determinó que la deuda sería pagada de la siguiente forma: a.- La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 650.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.397.500.000,00), hoy equivalente a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 1.397.500,00), mediante la apertura por parte de GRUPO AMERIVAL C.A., a favor de su representado de un certificado de deposito por el mismo monto con vencimiento a un (01) año, renovable por periodos iguales en el EASTERN NATIONAL BANK, el cual estaría afectado hasta tanto el GRUPO AMERIVAL C.A., pagará el monto antes mencionado y con un interés calculado a la tasa del cuatro por ciento (4,00%) anual. b.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($ 200.000,00), que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 430.000,00) hoy equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 430.000,00) pagaderos en cuatro cuotas trimestrales iguales y consecutivas de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 107.500.000,00) hoy equivalente a la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 107.500,00), con vencimiento la primera de ellas el 30 de noviembre de 1999. Manifiestan que en la cláusula décima primera de dicho contrato los demandados se constituyeron como fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contendidas en el.
En cuanto al documento marcado “C” alegan que en la cláusula primera que AMERCORP FINANCE LIMITED representada por los demandados, reconoció que adeudaba a su representado la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.183.774,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de 2.150 por dólar equivale a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.545.114.100,00) hoy equivalente a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON 10/100 (BS. F 2.545.114,10), señalando que en la cláusula segunda del contrato AMERCORP SITCHING CREDITORS FUNDATION, fundación privada constituida en Curazao, representada por su Presidente JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ SOSA, asume la obligación de pagar la cantidad adeudada, ante la incapacidad de pago por parte de AMERCORP FINANCE LIMITED, mediante la emisión de tres bonos quirografarios, los mismos serían emitidos a solicitud de su representado a nombre de la siguientes personas: a) AURELIANO OTAÑEZ VILLEGAS, la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 907.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de 2.150 por dólar, equivale a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.950.050.000,00) hoy equivalente a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 1.950.050,00). b) AURELIANO OTAÑEZ PARIS, por la cantidad CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 139.329,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de 2.150 por dólar, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 299.557.350,00) hoy equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (BS. F 299.557,35). C) BEATRIZ CORINA OTAÑEZ PARIS, por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 137.335,00), que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de 2.150 por dólar, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 295.270.250,00) hoy equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 25/100 (BS.. F 295.270,25) y que los fines de garantizar la emisión de dichos bonos, en la cláusula cuarta del mencionado contrato se constituyeron como fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contendidas en dicho contrato, los demandados, del mismo modo establecieron como causal de incumplimiento del contrato la no emisión de los bonos a las personas señaladas, en un plazo de 90 días continuos a partir del 25 de noviembre de 1999.
Con respecto al documento marcado “D” aducen que AMERCORP FINANCE LIMITE, representada por los demandados reconoció que adeuda a su representado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 20.000.000,00), hoy equivalente hoy a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 20.000,00) y se comprometió a pagarlos dentro de los cuatro (4) meses siguientes al veinticinco (25) de noviembre de 1999, mediante tres cuotas bimensuales iguales y consecutivas de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (BS. 6.666.666,66), que igualmente los demandados se constituyeron como fiadores y principales pagadores de dicha deuda.
Del mismo modo alegan que el GRUPO AMERIVAL C.A., AMERCORP SITCHING CREDITORS FUNDATION y AMERCORP FINANCE LIMITED, en su condición de deudores principales no han realizado el pago de ninguna de las obligaciones antes descritas, y luego de que han agotado todas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de las cantidades adeudadas, proceden a demandar a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ SOSA Y LUÍS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su carácter de fiadores principales, pagaderos de las siguientes obligaciones:
1) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($ 850.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de 2.150 por dólar equivale a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.827.500.000) correspondientes: 1.1) Al certificado de depósito, de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 650.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.397.500.000,00), hoy equivalente a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 1.397.500,00), a favor de su representado, el cual nunca se constituyó. 1.2) A las cuatro cuotas trimestrales de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 107.500.000,00) hoy equivalente a la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 107.500,00), cada una, con vencimiento la primera de ella el 30 de noviembre de 1999, que suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($ 200.000,00), que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 430.000,00) hoy equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 430.000,00).
2) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 188.500), que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 405.275.000,00) equivalente hoy a CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/!00 (BS. F 405.275,00), correspondientes a los intereses moratorios, relativos al certificado de depósito mencionado en el numeral 1.1), calculados al 4% anual.
3) La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 167.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 359.050.000,00) hoy equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 359.050,00), correspondientes a los intereses moratorios, calculados al 12% anual, relativos a las cuatro cuotas trimestrales, mencionadas en el aparte 1.2) con vencimiento la primera de ella el 30 de noviembre de 1999.
4) La cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 907.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de 2.150 por dólar, equivale a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.950.050.000,00) hoy equivalente a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 1.950.050,00), correspondientes a la emisión de un bono quirografario a nombre de su representado, el Sr. AURELIANO OTAÑEZ VILLEGAS, por dicha cantidad, el cual nunca fue emitido.
5) La cantidad de Setecientos SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 761.880,00), que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de 2.150 por dólar, equivale a la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta y Ocho Millones Cuarenta y Dos Mil Bolívares con 00/100 correspondientes a los intereses moratorios, de la emisión del bono quirografario mencionado en el numeral anterior, calculados al 12% anual.
6) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 20.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 20.000,00), correspondientes a las tres cuotas bimensuales, que debieron ser pagadas a partir del 25 de marzo de 2000.
7) La cantidad DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 16.399.999,89) hoy equivalente a la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 16.400,00), correspondientes a los intereses moratorios de las cuotas mencionadas en el numeral anterior, calculados al 12% anual.
Asimismo manifiestan que las obligaciones anteriormente descritas se encuentran liquidas y exigibles, es por lo que, pese a las múltiples gestiones de cobro extrajudicial que ha realizado su representado, formalmente acude a demandar a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ SOSA Y LUÍS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles GRUPO AMERIVAL C.A., AMERCORP FINANCE LIMITED Y la fundación AMERCORP SITCHING CREDITORS FUNDATION, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 650.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.397.500.000,00), hoy equivalente a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 1.397.500,00), correspondientes al certificado de depósito a favor de nuestro representado, el cual nunca se constituyo.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 188.500), que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 405.275.000,00) equivalente hoy a CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/!00 (BS. F 405.275,00), correspondientes a los intereses moratorios, relativos al certificado de depósito mencionado en el numeral 1.1), calculados al 4% anual.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($ 200.000,00), que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 430.000,00) hoy equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 430.000,00) pagaderos en cuatro cuotas trimestrales iguales y consecutivas de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 107.500.000,00) hoy equivalente a la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 107.500,00) cada una, con vencimiento la primera de ella el 30 de noviembre de 1999.
CUARTA: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 167.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de Bs. 2.150,00 por dólar, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 359.050.000,00) hoy equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 359.050,00), correspondientes a los intereses moratorios, calculados al 12% anual, relativos a las cuatro cuotas trimestrales, mencionadas en el numeral anterior.
QUINTA: La cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 907.000,00) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de 2.150 por dólar, equivale a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.950.050.000,00) hoy equivalente a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 1.950.050,00), correspondientes a la emisión de un bono quirografario a nombre de su representado, el Sr. AURELIANO OTAÑEZ VILLEGAS, por dicha cantidad, el cual nunca fue emitido.
SEXTA: La cantidad de Setecientos SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 761.880,00), que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de 2.150 por dólar, equivale a la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Ocho Mil Cuarenta y Dos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.638.042,00) correspondientes a los intereses moratorios, de la emisión del bono quirografario mencionado en el numeral anterior, calculados al 12% anual.
SÉPTIMA: LA CANTIDAD DE La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 20.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 20.000,00), correspondientes a las tres cuotas bimensuales, que debieron ser pagadas a partir del 25 de marzo de 2000.
OCTAVA: La cantidad DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 16.399.999,89) hoy equivalente a la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 16.400,00), correspondientes a los intereses moratorios de las cuotas mencionadas en el numeral anterior, calculados al 12% anual.
NOVENA: Los intereses de mora y convencionales que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales deberán ser establecidos por experticia complementaria del fallo que solicitan sean practicados al efecto en su oportunidad correspondiente.
Décima: En pagar los costos y costas, incluyendo los honorarios de abogado, causados en el presente juicio.
Igualmente solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada.
Por ultimo solicitan se decretará medida preventiva de embargo y solicitan se declare con lugar la demanda en la definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el defensor judicial de la parte demandada accionada negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados.
Concluye solicitando se declare sin lugar la demanda en la definitiva con todas las consecuencias legales consiguientes.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 15 al 16 del expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado a los abogados ILSE GÓMEZ, ANTONIO J. BRANDO C., FEDERICA ALCALÁ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, IRVING MAURELL, MARIO A. BRANDOS, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 14, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 17 al 30 del expediente TRES COPIAS DE CONTRATOS PRIVADOS suscrito en fecha 25 de noviembre de 1999, entre la sociedad AMERCORP FINANCE LIMITED Y GRUPO AMETRIVAL C.A., representadas por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ SOSA Y LUÍS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR y el ciudadano AURELIANO OTAÑEZ VILLEGAS, a los cuales se les adminicula los documentos en ORIGINAL que cursan a los folios 181 al 194, y por cuanto los mismos no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes , y las formalidades para el pago, asimismo se evidencia de los referidos contratos que los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ SOSA Y LUÍS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, se constituyeron en fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contenidas en los mismos, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Consta a los folios 158 al 159 del expediente ORIGINAL DE DOS (2) TELEGRAMAS, los cuales fueron enviados por el defensor judicial de sus representados, donde le informa sobre el presente procedimiento, este tribunal aprecia de los documentos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el defensor judicial designado, y sí se establece.
• Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada y la actividad probatoria de la actora, se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución de los tres contratos objeto de la presente demanda, suscrito en e fecha 25 de noviembre de 1999, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente los referidos contratos, observándose del contenido de los mismos, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así formalmente se declara.
Con vista a lo anterior, es oportuno señalar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre la resolución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de las tres contratos objeto de la presente demanda, que fueron emitidos en dólares estadounidenses, y prosperar los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, señalados en el presente fallo, por concepto de capital e intereses, y los intereses que se han venido produciendo, asimismo se acuerda la indexación monetaria solicitada, ahora bien tanto los intereses que se han venido produciendo así como la indexación, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de las pretensiones invocadas en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano AURELIANO OTAÑEZ VILLEGAS en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ SOSA Y LUÍS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales asumidas; conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de: 1.- La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 2.795.000,00), cuya cantidad es equivalente a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 650.000,00); 2.- La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 810.550,00), cuya cantidad es equivalente a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 188.550,00); 3.- La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 860.000,00), cuya cantidad es equivalente a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 200.000,00); 4.- La cantidad de Setecientos Dieciocho Mil Cien Bolívares con 00/100 (Bs. F 718.100,00), cuya cantidad es equivalente a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 167.000,00); 5.- la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Cien Bolívares con 00/100 (Bs. F 3.900.400,00), cuya cantidad es equivalente a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 907.000,00); 6.- La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 3.276.084,00), cuya cantidad es equivalente a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 761.880,00), las anteriores cantidades se calcularon a razón de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 4,30), por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil; 7.- La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 20.000,00), y 8.- La cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 16.400,00).
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses que se siguieron causando, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, así como también la indexación de las cantidades adeudadas, para dicho calculo (ambos) deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, y la indexación conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:07 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO