REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2008-000274
PARTE ACTORA: VIOLETA ROSALBA DÁVALOS CEPEDA DE PERRETI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-4.277.601.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INÉS VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ y ELSY EMPERATRIZ RIVAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.051 y 112.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENTE HENRIQUE PERRETTI VALLADARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-2.992.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.828.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008, por las abogadas INÉS VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ y ELSY EMPERATRIZ RIVAS, con su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana VIOLETA ROSALBA DÁVALOS CEPEDA DE PERRETI, todas plenamente identificadas en el presente fallo, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia del Área Metropolitana de Caracas, cual previo sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este juzgado.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció la parte actora asistido por su apoderado judicial y consignó Poder Apud- Acta y documentos relativos a la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2008, compareció la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copia certificadas del documento de compra-venta otorgado por el ciudadano Vicente Henrique Perreti Valladares al ciudadano Ronald Enrique Perreti Becerra.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de los ciudadanos Vicente Enrique Perreti Valladares y Ronald Enrique Perreti Becerra, a los fines que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación, asimismo se comisionó a un Juzgado de Municipio con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines que practique la citación del codemandado Vicente Enrique Perreti Valladares.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Violeta Dávila asistida del abogado Heberto Roldan López, y solicitó que se dictara medida cautelar señalada en el libelo de demanda a los fines de proteger el bien inmueble objeto de litigio.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, compareció la parte actora debidamente asistida y consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación del demandado.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la ciudadana Violeta Rosalba Dávalos, en su carácter de parte actora consignó poder especial otorgado al abogado Heberto Eduardo Roldan López.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2009, compareció el abogado Heberto E. Roldan López, y solicitó al tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa, asimismo que se sirviera decretar medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 1º de julio de 2009, este tribunal declinó la competencia para conocer la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial y se ordenó remitir el expediente.
En fecha 6 de julio de 2009, compareció la ciudadana Violeta Rosalba Dávalos Cepeda de Perreti, en su carácter de parte actora asistida por el abogado Juan Luís Núñez García y consignó escrito de solicitud de regulación de competencia.
En fecha 1 de diciembre de 2009, se remitió el expediente al Juzgado Superior con funciones de Distribuidor, en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió resultas de regulación de competencia proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció el abogado Manuel Tamayo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se iniciara el procedimiento de citación.
En fecha 20 de septiembre de 2010, este tribunal ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano VICENTE HENRIQUE PERRETTI VALLADARES.
En fecha 08 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 01-F65-1279-11 de fecha 08/07/11, proveniente de la Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. El 20 de julio de 2011, se acordó lo solicitado.
El 22 de marzo y el 24 de abril de 2012, compareció el abogado Manuel Tamayo Nouel en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la fecha del 05 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, no ha habido mas actuaciones en la presente causa provenientes de las partes, por lo cual, se observa que en la presente causa, transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad de la parte, sin que esta haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpusiera la ciudadana VIOLETA ROSALBA DÁVALOS CEPEDA contra el ciudadano VICENTE HENRIQUE CEPEDA DE PERRETI, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 17 de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00am.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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