REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001214
PARTE ACTORA: ANA MARIA NEUMAYER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.729.857.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA y MARIANA CHIRINOS LÓPEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.593, 88.030, 69.616 y 145.936, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO SPLINDLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 935.387
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE PRESTAMO Y EXTINCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011, por los abogados ARTURO BRAVO ROA y la abogada MARINA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARIA NEUMAYER, plenamente identificada, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN DE PRESTAMO Y EXTINCION DE HIPOTECA, se interpusiera contra el ALFREDO SPLINDLER, igualmente identificado, dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 9 de noviembre de 2011, este tribunal admite el presente asunto ordenando la citación del ciudadano: ALFREDO SPLINDLER por los trámites del procedimiento ordinario.-
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
2º.- “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la reforma de la demanda, hecha antes la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 9 de noviembre de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy han transcurrido holgadamente seis (06) meses y que si bien es cierto, este juzgado no tuvo días hábiles, durante el receso judicial que estuvo comprendido entre el 23 de diciembre de 2011 y el 06 de enero del corriente año, igualmente aprecia este juzgador, que en los meses siguientes a la apertura de este circuito judicial, este juzgado a dado despacho con regularidad, por lo cual, se puede observar que para la fecha de la consignación de las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el segundo aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el momento en que este juzgado admitió la reforma de la presente demandada sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00am
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/anajulia
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