REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AH16-X-2006-000210
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.534.056, V- 12.293.663 y V-14.725.485, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ Y ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.032 y 85.026, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.093.936.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana LUISA FERNANDA MÁRQUEZ VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2010, interpuesta por los abogados HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ Y ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ en contra del ciudadano JOSÉ GUERRERO.
En fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 18 de Febrero de 2011, la representación de la parte intimante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha dicha parte canceló los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 19 de febrero de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte intimada.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia a los autos de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada en el presente expediente.
En fecha 25 de marzo de 2011, la representación de la parte intimante solicitó la citación por carteles; tal pedimento fue ratificado por diligencia de fecha 13 de abril de 2011. Dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 18 de abril de 2011, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado el referido cartel por la parte accionante el día 13 de mayo de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte intimante consignó a los autos la publicación del cartel.
En fecha 12 de julio de 2011, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido en el expediente con todas las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2011, la representación judicial de la parte intimante solicitó se designará defensor judicial a la parte intimada; tal pedimento fue acordado por auto de fecha 01 de agosto de 2011, librándose la boleta respectiva.
En fecha 03 de agosto de 2011, compareció la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parta intimada, se dio por intimada y consignó poder.
En fecha 08 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación de la parte intimante consignó escrito de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se procedió a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de la partes.
En fecha 25 de octubre de 2011, la representación de la parte intimada se dio por notificada de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la representación de la parte intimante consignó escrito de pruebas. Siendo admitida dichas pruebas por auto de fecha 16 de noviembre de 2011
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 09 de enero de 2012.
En fecha 01 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte intimada solicitó se dictará sentencia en la presente causa; siendo ratificado tal pedimento por diligencia de fecha 23 de abril de 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte intimante alega en su escrito libelar que con ocasión a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ MORAO en contra del ciudadano JOSÉ GUERRERO, el último contrato sus servicios para ejercer su defensa judicial, prueba de ello es el poder que en fecha 16 de octubre de 2007, otorgó el referido ciudadano ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y que a partir de dicho momento fueron muchas las horas invertidas en el estudio del Caso, en la estructuración de la estrategia que se implementaría para obtener una sentencia favorable a los intereses jurídicos de JOSÉ GUERRERO.
Aducen que en fecha 06 de noviembre de 2006, se admitió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que en fecha 02 de abril de 2008, en representación de su mandante se dieron por citados en la causa, contestaron la demanda e intentaron reconvención en contra de la parte demandante, que luego en fecha 09 de mayo de 2008, promovieron pruebas y en fecha 25 de junio de 2009, solicitaron el abocamiento del nuevo juez.
Manifiestan que pese a las actuaciones judiciales y procesales realizadas, el ciudadano JOSÉ GUERRERO, se ha negado a reconocer y pagar los honorarios profesionales no obstante las múltiples gestiones de cobro que de manera amigable y extrajudicial se han llevado desde el mes de marzo de 2010, lo que los llevo a tomar la decisión de renunciar al poder que les confirió el referido ciudadano y que le hicieron saber según notificación que anexan marcada “C”.
Señalan las actuaciones judiciales y procesales cumplidas con la correspondiente estimación de los honorarios de la siguiente manera:
1. Elaboración y consignación de diligencias de fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual, en representación de JOSÉ GUERRERO, se dieron por citados en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por Rosa de Lourdes Rodríguez Morao, y procedieron a consignar escrito de contestación de demanda y reconvención. Bs. F 8.000,00
2. Elaboración y consignación de escrito de contestación de demanda y reconvención. Bs. F 150.000,00
3. Elaboración y consignación de escrito de promoción de pruebas Bs. F 50.000,00

4. Elaboración y consignación de diligencia de fecha 25 de junio de 2009, solicitando abocamiento de nuevo juez. Bs. F 8.000,00
5. Atención, seguimiento y revisión periódica del expediente contentito del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, desde la fecha de interposición de la demanda, 11 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se consignó en el expediente la renuncia del poder. Bs. F 34.000,00

La suma de las anteriores cantidades arroja la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. F 250.000,00) equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.846,15), en la cual estiman sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales relacionadas con la presente causa. Asimismo solicitan se decrete medida cautelar de embargo preventivo.
Por ultimo proceden a demandar al ciudadano JOSÉ GUERRERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. F 250.000,00) equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.846,15), en virtud de las actuaciones judiciales que en nombre y representación ejercieron en ocasión a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y que no les fueron pagadas.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación judicial de la parte intimada entre otras cosas impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales y el monto que por este concepto estiman la parte intimante, que ascienden a la suma de Bs. 250.000,00, por considerarlo exagerado, inadecuado y por no guardar relación con la labor ejercida en el ejercicio del poder que les fuera otorgado y se acoge al derecho de retasa.
Asimismo manifiestan que la labor ejercida por los abogados intimantes no encuadra dentro de los lineamientos que establece el ordinal 2 y 3 del artículo 40, y contradice toda la normativa proveniente del Código de Ética Profesional, toda vez que señalo, que el monto estimado constituye un 1791% más del monto de la demanda en la cual ejercieron su defensa.
Igualmente solicita se declare que no hay lugar al cobro de honorarios interpuesto, puesto que la les fueron cancelados a los abogados intimantes Bs. 15.000,00 y de los cuales en flagrante incumplimiento del artículo 42 del Código de Ética, no le fue suministrado el recibo correspondiente, situación que sería debidamente probada en la etapa correspondiente.

Ahora bien, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre las defensas realizadas por la parte intimada como puntos previos a la resolución de la presente causa:
 Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la impugnación de la cuantía realizada por la representación de la parte intimada, por considerarla exagerada, inadecuada y que no guarda relación con la labor ejercida en el ejercicio del poder que les fuera otorgado. Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). …”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, pero la parte demandada no aporto prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio; aunado a esto se debe señalar que las estimaciones realizadas, por el profesional del derecho demandante están sometidas a la evaluación de un Tribunal Retasador (en caso de constituirse el mismo), por lo tanto la referida impugnación mal podría interponerse en esta fase del juicio, por lo tanto se debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada, y así se decide.
 Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto al pago que dice haber realizado la parte intimada a los intimantes, al respecto el tribunal realiza las siguientes consideraciones
La representación de la parte intimada alegó en su escrito de contestación que les fue cancelado a los abogados intimantes Bs. 15.000,00 y de los cuales en flagrante incumplimiento del artículo 42 del Código de Ética, no le fue suministrado el recibo correspondiente, situación que sería debidamente probada en la etapa correspondiente.
Este Tribunal de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, evidenció que la parte intimada no probo nada con respecto al pago que dice haber efectuado a la parte intimante, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte intimada, ésta tuvo la carga de demostrar dicha alegación, a fin que pudiera trasladar la carga de la prueba a la parte intimante, lo cual a juicio de quien suscribe no lo hizo conforme a derecho, en atención a la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, razón por la cual no puede tomarse en cuanta la afirmación de pago realizada por la parte intimada y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa y resultas las defensas opuestas por la parte intimada, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las diligencias y escritos que corren insertos en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ MORAO en contra del ciudadano JOSÉ GUERRERO y que cursan en esta causa en copias que el intimante anexo a los autos, y de las cuales se detalló lo siguiente:
1.- Elaboración y consignación de diligencias de fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual, en representación de JOSÉ GUERRERO, se dieron por citados en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por Rosa de Lourdes Rodríguez Morao, y procedieron a consignar escrito de contestación de demanda y reconvención.
2.- Elaboración y consignación de escrito de contestación de demanda y reconvención.
3.- Elaboración y consignación de escrito de promoción de pruebas.
4.- Elaboración y consignación de diligencia de fecha 25 de junio de 2009, solicitando abocamiento de nuevo juez.
5.- Atención, seguimiento y revisión periódica del expediente contentito del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, desde la fecha de interposición de la demanda, 11 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se consignó en el expediente la renuncia del poder.
Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Quedando demostrado con dicha prueba que, los abogados HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.534.056, V- 12.293.663 y V-14.725.485, respectivamente, ejercieron la representación del ciudadano JOSÉ GUERRERO, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ MORAO en contra del ciudadano JOSÉ GUERRERO, así se deja establecido.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que los abogados HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTÍNEZ, antes identificados, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ MORAO en contra del ciudadano JOSÉ GUERRERO, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que los abogados HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTÍNEZ, antes plenamente identificados, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ MORAO en contra del ciudadano JOSÉ GUERRERO, conforme a los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:15 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO