PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2007-000110
PARTE ACTORA: LAMPLE FOATA LAMBERTO y RAMOS DE LAMPLE MIRIAN YOLANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.942.887 y V-3.668.895 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA CORASPE CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.319.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1972, bajo el Nº 20, Tomo 4-A.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CATHERINE SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.216.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial por la abogada MARY LUZ MONTALVO BARRAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.102, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 01 de Junio de 2007, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A., igualmente se libraron oficios a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que suministraran el movimiento migratorio y ultimo domicilio de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió el oficio Nº DGIE-2803-2007, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante la cual informa la dirección del ciudadano PASCUANINO CIECARELLI REMIGIO.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibo comunicación signada con el Nº RIIE-1-0601-7889, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX), mediante la cual informa a este Juzgado los movimientos migratorios del ciudadano PASCUANINO CIECARELLI REMIGIO.
En fecha 09 de octubre de 2007, se libro compulsa a la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A. en la persona de su presidente ciudadano PASCUANINO CIECARELLI REMIGIO.
En fecha 16 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE L, alguacil titular de este Juzgado, manifestó que no pudo practicar la citación de la parte demandada, por que el representante legal de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A. Falleció.
En fecha 07 de diciembre de 2007, se libro oficio al Servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) y al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, solicitando el domicilio fiscal de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A., y el nombre de su presidente.
En fecha 23 de mayo de 2008, se agregaron las resultas provenientes del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se evidencia que el presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A., es el ciudadano FELIPE ROSALES J. titular de la cedula de identidad Nº V-4.304.454.
En fecha 25 de junio de 2008, se libro oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informe a este Juzgado sobre el domicilio del ciudadano FELIPE ROSALES J antes identificado.
En fecha 15 de octubre de 2008, se agregaron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante el cual informa a este Juzgado sobre el domicilio del ciudadano FELIPE ROSALES J antes identificado.
En fecha 24 de marzo de 2010, la Juez Temporal para la fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba para la fecha.
En fecha 27 de abril de 2010, se reciben resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual informa a este Juzgado el Domicilio del ciudadano PASCUANINO CIECARELLI REMIGIO.
En fecha 21 de junio de 2010, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para la fecha. En esa misma fecha se libro compulsa a la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A.
En fecha 10 de agosto de 2010, se deja sin efecto la compulsa librada en fecha 21 de junio de 2010, y se ordena librarla nuevamente por cuanto la dirección señalada en la misma es errada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, alguacil titular de este Circuito Judicial, señala que fue imposible practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2011, se ordeno librar cartel de citación de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A.
En fecha 08 de febrero de 2011, este Juzgado deja sin efecto el cartel ordeno librarlo nuevamente con las correcciones pertinentes.
En fecha 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno los carteles publicados en prensa y solicito la fijación del mismo en la morada del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2011, el secretario de este Juzgado fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2011, se designo a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408, como defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, señala que le fue imposible la notificación de la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En fecha 02 de junio de 2011, se revoco el nombramiento de la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como defensora ad-litem y se designo a la ciudadana CATHERINE SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.216 para tal cargo. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ H., en su carácter de alguacil titular de este circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CATHERINE SILVA.
En fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana CATHERINE SILVA, acepto el cargo de defensor ad-litem recaído sobre su persona.
En fecha 08 de agosto de 2011, se ordeno la citación de la ciudadana CATHERINE SILVA, defensora judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de presentar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, alguacil titular de este Circuito Judicial, señala que práctico la citación de la defensora judicial y por tal razón consigna recibo debidamente firmado.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la defensora judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de abril de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita sea declarada con lugar la demanda.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
PUNTO PREVIO
De un análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación solicita sea declarada la perención de la instancia realizando para ello los siguientes alegatos:
(…) se observa que la presente demanda fue debidamente admitida en fecha primero (1º) de junio de 2007, siendo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, una vez librada por este Juzgado la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, por lo que la apoderada actora, consigna los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada, por lo que es importante hacer un alto en este estado del examen de las actas procesales, para señalar que habiendo transcurrido mas de CUATRO MESES Y MEDIO, desde la admisión de la demanda hasta la consignación por parte de la actora de los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, han transcurrido en demasia los treinta (30) días que tiene la parte actora para cumplir con lo requerido en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil referente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (…)”
En este sentido este Juzgador observa que la presente demanda fue admitida en fecha primero (1º) de junio del año dos mil siete (2007), como se evidencia al folio 25 del presente expediente, y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil fueron consignados en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), mas sin embargo se observa del libelo de la demanda, que la parte actora no poseía conocimiento del domicilio de la parte demandada, por lo que solicito fueran librados oficios a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informaran sobre el domicilio del ciudadano PASCUANINO CIECARELLI REMIGIO, representante judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A.
Así las cosas, considera este Juzgador que el lapso de 30 días a los que hace referencia el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no comenzaron a transcurrir en la admisión de la demanda, por cuanto la parte actora no poseía conocimiento del domicilio actual del representante legal de la parte demandada, por lo que una vez recibida la ultima de las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), comenzaron a transcurrir el lapso de 30 días a lo que hace referencia el referido articulo.
Así las cosas, se evidencia que la ultima resulta, fue recibida en fecha 14 de agosto de 2007, donde la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), consigna los movimientos migratorios del ciudadano PASCUANINO CIECARELLI REMIGIO, y es a partir de esta fecha, como fue anteriormente señalado, donde nace la obligación de consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En este sentido, es imperioso señalar, que desde el día 14 de agosto de 2007, fecha en la cual fue recibida las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hasta el día 16 de octubre de 2007, fecha en la cual fueron consignados los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, transcurrieron mas de 2 meses, sin embargo es deber de quien aquí suscribe señalar, que entre ese periodo, solo transcurrieron un total de nueve (09) días de despacho, como se evidencia de los libros diarios llevados por este Tribunal, toda vez que entre los días 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007, no hubo despacho en virtud de las vacaciones judiciales; y entre los días 16 de septiembre de 2007 al 02 de octubre de 2007, no hubo despacho en virtud de la remodelación del tribunal, siendo estas causas no son imputables a la parte actora, en virtud de la imposibilidad de la consignación de los emolumentos, y toda vez, que desde el inicio de los días de despacho es decir 03 de octubre de 2007 al día 16 de octubre de 2007, no transcurrieron los 30 días de calendario a los que hace referencia el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgado, NEGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DEL FONDO
En este estado, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la controversia aquí planteada.
Señala La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demandada, lo siguiente:
(…) consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), el cual anexamos marcado “B”, que mis mandantes adquirieron de la Sociedad Mercantil “ “Promociones Pasana C.A.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 28 de enero de 1972, bajo el Nº 20, Tomo 4ª, ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización “El Paraíso” edificio denominado “Parque Residencial Paraíso”, distinguido con el Nº 12-2, situado en la planta décima segunda (12º) de la Torre “A”, del mencionado edificio (…) el precio de la venta fue de cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 449.880,00), de dicho monto se recibió en ese mismo acto, la cantidad de cuatrocientos diez y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 418.400,00) por concepto de inicial y el saldo es decir la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs 31.480,00) se cancelo en cuatro cuotas, anuales, iguales y consecutivas de diez mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs 10.364,30), cada una para facilitar el cobro de las mismas, fueron emitidas cuatro letras de cambio con vencimiento y montos iguales a las de las referidas cuotas, las cuales se acompañan marcadas “C”, y para garantizar el pago de las mencionadas cantidades, se constituyo hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de treinta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares, a favor de “Promociones Pasana C.A”, pero es el caso, que mis mandantes a pesar de sus innumerables gestiones para localizar a los representantes legales de “promociones Pasana C.A”, han visto imposible su ubicación, a fin de liberara el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como los intereses. Por lo antes expuesto es por lo acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil “Promociones Pasana C.A.” anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito. (…)”
Ahora bien, la parte demandada en la presente causa, en la persona de su defensor judicial, presenta escrito de contestación de la demanda, y señala que le fue imposible tener contacto con su defendida, por lo que no pudo obtener conocimiento directo y documentado que permitiese realizar oposición a la demanda aquí intentada.
En este sentido en virtud de que el defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda en forma genérica, lo cual implica que la carga probatoria se desplazó en cabeza del principal afirmante, a saber, la demandante, por lo que este Tribuna pasa a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda:
1) Cuatro letras de cambio en original, cursante a los folios 3, 4, 5 y 6, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismas la obligación de pagar por parte del ciudadano LAMBERTO LAMPLE FOATA, a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A., la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 10.364,30), lo cual en virtud de la reconvención monetaria, equivale hoy en día a la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 10,36) por cada letra de cambio, y se desprende que las mismas fueron pagadas, en virtud del sello húmedo, la firma y las fecha, cursante en la parte posterior de las mismas. Y así se establece.-
2) Documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticado por ante la notaria publica sexta del municipio sucre del estado miranda, cursante a los folios 9, 10 y 11, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma, la liberación de la hipoteca convencional en primer grado, hecha a favor de la sociedad civil MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. Y así se establece.
3) Copia certificada, de documento de compra venta, cursante a los folios 12 al 23 de la presente pieza, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo, que la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A., dio venta pura y simple del inmueble ampliamente identificado en este fallo, a los ciudadanos LAMBERTO LAMPLE FOATA, quedando el referido ciudadano, debiendo a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A., la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.480,00), lo cual en virtud de la reconvención monetaria, equivale hoy en día a la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31,48), para que dentro del plazo de cuatro (4) años sea cancelada la misma, en cuatro partidas anuales, iguales y consecutivas de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA SENTIMOS (Bs. 10.364,30), lo cual en virtud de la reconvención monetaria, equivale hoy en día a la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 10,36). Igualmente se desprende de dicho documento la constitución de hipoteca convencional de segundo grado, a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 39.350,00), lo cual en virtud de la reconvención monetaria, equivale hoy en día a la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39,35), sobre el inmueble objeto de la venta. Asimismo, se desprende de dicho documento, que para facilitar el cobro de las partidas anuales, sin que ello signifique novacion de la obligación principal PROMOCIONES PASANA C.A. emite cuatro letras de cambio por iguales montos y con los mismos cimientos de las anteriormente señaladas partidas. Y así se establece.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa este juzgado a hacer el siguiente análisis:
La presente acción de extinción de hipoteca, versa sobre una hipoteca de segundo grado sobre un inmueble, ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización “El Paraíso” edificio denominado “Parque Residencial Paraíso”, distinguido con el Nº 12-2, situado en la planta décima segunda (12º) de la Torre “A”, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 39.350,00), lo cual en virtud de la reconvención monetaria, equivale hoy en día a la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39,35), a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A., esto para garantizar el cumplimiento de el pago por parte del ciudadano LAMBERTO LAMPLE FOATA, de la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.480,00), lo cual en virtud de la reconvención monetaria, equivale hoy en día a la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31,48), el cual para facilitar el pago de dicha obligación, fueron libradas cuatro letras de cambio, valoradas como pruebas anteriormente a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A..
Así las cosas, para este Juzgador es menester señalar que el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. (Negritas del tribunal).
Del contenido del articulo anterior, se desprende que la hipoteca es un derecho real, que sirve para asegurar el cumplimiento de una obligación, es decir, que para que proceda la presente acción mero declarativa para declarar la extinción de hipoteca, es deber de la parte demostrar el cumplimiento cierto de la obligación contraída.
Así las cosas, se evidencia claramente de las pruebas aportadas, en particular de las letras de cambio inserta a los autos, que el ciudadano LAMBERTO LAMPLE FOATA, cumplió cabalmente con su obligación de pago de la cantidad adeudada a través de las letras de cambio, por lo que, una vez, cancelada dicha deuda, la hipoteca convencional de segundo grado debió ser liberada, razón por la cual, este Juzgador al constatar ciertamente el cumplimiento de la obligación por parte de la parte accionante, considera procedente en el derecho la presente acción y por ende declara CON LUGAR la misma. Y así se decide.
En concordancia con lo anterior, la presente Sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, existente sobre el bien inmueble identificado en el presente fallo. Y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda por extinción de hipoteca, en tal sentido, se declara formalmente liberada la hipoteca convencional de segundo grado, sobre el inmueble ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización “El Paraíso” edificio denominado “Parque Residencial Paraíso”, distinguido con el Nº 12-2, situado en la planta décima segunda (12º) de la Torre “A”, a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASANA C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 39.350,00), lo cual en virtud de la reconvención monetaria, equivale hoy en día a la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39,35),.
Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de su protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.-
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:49 p.m.-
EL SECRETARIO.-
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
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