REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2008-000004
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISIDRO JOSÉ ZEA THOMPSON Y ELENA MERCEDES BETANCOURT DE ZEA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.416.210 y 1.395.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDGAR PARRA MORENO, MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ Y EDGAR PARRA PELÁEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.386, 19.030 y 84.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ILERJU S.A., inscrita bajo el número 95, Tomo 42-A-Pro, de fecha 23 de abril de 1982, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representada por el ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.971.789.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.768.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Narración de los Hechos
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2008 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos ISIDRO JOSÉ ZEA THOMPSON Y ELENA MERCEDES BETANCOURT DE ZEA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILERJU S.A.
En fecha 28 de marzo de 2008, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al SENIAT, a los fines de obtener el domicilio de la parte demandada. Librándose los oficios respectivos.
En fecha 21 de abril de 2008, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la ONIDEX
En fecha 21 de abril de 2008, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al CNE.
En fecha 16 de mayo de 2008, se agregaron a los autos las resultas provenientes del SENIAT. En esa misma fecha la representación de la parte actora presentó escrito solicitando la revocatoria del auto de admisión.
En fecha 04 de junio de 2008, se agregaron a los autos las resultas provenientes del CNE. Asimismo en fecha 11 y 18 de junio de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la ONIDEX.
En fecha 02 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora ratifico la diligencia de fecha 16 de mayo de 2008.
En fecha 13 de Octubre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual se negó la petición formulada por la parte actora y señaló que era esencial la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Siendo apelado el referido auto por la parte demandante el día 15 de octubre de 2008.
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Juzgado escucho la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.
En fecha 14 de julio de 2009, la parte actora consignó los fotostátos correspondientes a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2009, la representación de la parte actora solicita el abocamiento y la remisión del expediente al superior.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN se aboco al conocimiento de la causa y libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor remitiendo las copias de la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha 28 de octubre de 2009, la representación de la parte actora ratificó la solicitud de remisión de las copias al superior, dicho pedimento fue ratificado por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; tal pedimento fue negado por auto de fecha 01 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha la referida parte cancela los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 24 de Enero de 2011, la parte solicito se librará la compulsa para la práctica de la citación y señalo direcciones para efectuar la misma.
En fecha 02 de febrero de 2011, este Juzgado insto a la parte demandante a indicar con exactitud la dirección en la cual debía practicarse la citación; siendo suministrada la misma por la parte actora el día 10 de febrero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles. Tal solicitud fue proveída por auto de fecha 22 de marzo de 2011. Siendo retirado el referido cartel por la parte actora en fecha 31 de marzo de 2011.
En fecha 05 de abril de 2011, la parte actora consignó la publicación del cartel de citación
En fecha 27 de abril de 2011, el secretario de este despacho deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 27 de mayo de 2011.
En fecha 07 de junio de 2011, se deja constancia a los autos de la haberse practicado la notificación del auxiliar de justicia designado.
En fecha 09 de junio de 2011, el defensor judicial designado aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 28 de junio de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa del defensor; siendo librada la misma el día 25 de julio de 2011.
En fecha 01 de agosto de 2011, el Alguacil deja constancia de haber realizado la citación al defensor judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció el defensor judicial dando contestación a la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2001, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para presentar los informes; tal pedimento fue negado por auto de fecha 09 de enero de 2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, la representación de la parte actora solicitó cómputo. Tal pedimento fue negado por auto de fecha 27 de febrero de 2012, por cuanto ya se había proveído al respecto con antelación.
En fecha 07 de marzo de 2012, la parte actota consignó a los autos escrito de conclusiones.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dejó constancia de haberse hecho la corrección de la foliatura en el presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, la demanda fue admitida por este despacho el 28 de marzo de 2008, asimismo se observó que en fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado manifestó que era esencial la citación de la parte demandada para la validez del juicio, razón por la cual negó la petición formulada por la parte demandante en cuanto a dejar sin efecto el auto de admisión, siendo apelado el referido auto por la parte accionante el día 15 de octubre de 2008, siendo escuchada la apelación en un solo efecto por auto de de fecha 08 de diciembre de 2008, no paralizándose la tramitación del juicio.
Igualmente evidenció este Juzgado que la parte actora compareció el 10 de diciembre de 2010, a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y en esa misma fecha canceló los emolumentos para la practica de la citación; así las cosas este Juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial trascrito así como lo señalado por la parte demandada, y aplicados caso bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 10 de diciembre de 2010, conforme se evidencia al folio 75 del expediente, de igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, lo cual realizó su representación judicial en fecha 10 de diciembre 2010, tal como se evidencia del folio 78 del expediente.
Ahora bien, cabe destacar que para la fecha de la entrega de los fotostátos y de los emolumentos consignados por la parte actora para la practica de la citación de la parte demandada ordenada en el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2008, habían ya transcurrido dos años nueve meses desde la fecha en que fue admitida la demanda, evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto, conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia de acuerdo a lo antes expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 10 de diciembre de 2010, transcurrieron por ante este Tribunal dos años nueve meses, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado; con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:41 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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