REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000719
PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.153.763.
ABOGADO ASISTENTE: LIZET DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.131.
PARTE DEMANDADA: REINA JUDITH MORANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nº V-12.397.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), compareció el ciudadano OSCAR EMILIO DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVO, debidamente asistido por la abogada LIZET DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RIVERO, antes identificados, interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, al orden publico o a prohibición expresa de Ley, ordenando emplazar a la demandada para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la demanda.-


-II-

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, y los emolumentos necesarios para la practica de la citación, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Anos 202° y 153°.
EL JUEZ,



LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30am
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI
LTLS/MS/Asistente: 05