ASUNTO: AH16-F-2008-000415 Asistente (02)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
PARTE SOLICITANTE: CUBA HINDIRA MARIA HIDALGO ZOPPI y RUBÉN ENRIQUE COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.080.013 y V-6.006.828, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE RUBÉN COLMENARES: MARIA DE LOURDES MANCINI, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.561
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE CUBA HINDIRA HIDALGO: JOSE SAUL LOPEZ PERICANA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.795
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos CUBA HINDIRA MARIA HIDALGO ZOPPI y RUBÉN ENRIQUE COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.080.013 y V-6.006.828, respectivamente, asistidos en ese acto por el ciudadano JOSE SAUL LOPEZ PERICANA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.795, mediante el cual solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1°) de Junio del año dos mil siete (2007) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que anexaron en su oportunidad a dicho escrito y que dicha acta quedo anotada bajo el No. 30, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias insalvables, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos y de común acuerdo dividieron bienes.
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010), el Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la presente solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) la ciudadana CUBA HINDIRA MARÍA HIDALGO ZOPPI, plenamente identificada, compareció ante este Juzgado y debidamente asistida por abogado, solicitó mediante escrito se decretará la conversión en divorcio de la presente causa.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) este Tribunal a los fines de proseguir con el curso del presente asunto instó mediante auto a la ciudadana CUBA HINDIRA HIDALGO, a que consignara el domicilio de su cónyuge a fin de que se diera por notificado del escrito consignado arriba mencionado.
En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012) el ciudadano RUBEN COLMENARES, se dio por notificado del escrito de fecha 20/03/2012 e igualmente solicitó la conversión en divorcio de la presente causa.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 12 de enero de 2011, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos CUBA HINDIRA MARIA HIDALGO ZOPPI y RUBÉN ENRIQUE COLMENARES SILVA, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos CUBA HINDIRA MARIA HIDALGO ZOPPI y RUBÉN ENRIQUE COLMENARES SILVA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y s.s. del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día doce (12) de enero de dos mil once (2011), fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CUBA HINDIRA MARIA HIDALGO ZOPPI y RUBÉN ENRIQUE COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.080.013 y V-6.006.828, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha primero (1°) de Junio del año dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital. Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30pm.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/RD.-
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