REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2006-000188
PARTE ACTORA: Ciudadana MARBEL DEL ROSARIO BORGES ALFONZO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.508.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO CARAO MARTINEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.510.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL CRISTIAN GIOVANNI ZAMBRANO y MIGUEL FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.349.054 y V-6.093.807, respectivamente, y la Asociación Civil de Conductores San José Los Mecedores como garante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2006, por la Ciudadana MARBEL DEL ROSARIO BORGES ALFONZO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.508.083, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARAO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.510, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo el sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007, compareció la parte actora, y consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
El 07 de marzo de 2007, este tribunal ordeno librar las correspondientes compulsas, cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2007, comparece por ante este tribunal el ciudadano Antonio J. Capdeville L., en su carácter de Alguacil titular de este Despacho y consigno los originales de las compulsas de citación por cuanto le fue imposible practicar la citación personal.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la fecha del 13 de marzo de 2007, oportunidad en la que compareció el ciudadano Antonio J. Capdeville L., en su carácter de Alguacil titular de este Despacho y consigno los originales de las compulsas de citación por cuanto le fue imposible practicar la citación personal, hasta la presente fecha, no ha habido mas actuaciones en la presente causa, por lo cual, se observa que la presente causa, transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad de las partes, sin que esta haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por la ciudadana MARBEL DEL ROSARIO, contra los ciudadanos BORGES ALFONZO, MIGUEL CRISTIAN GIOVANNI ZAMBRANO y MIGUEL FARFAN y la Asociación Civil de Conductores San José Los Mecedores como garante, todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 30 de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO,


LTLS/MS/Rm*
ASUNTO: AH16-V-2006-000188