REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH16-F-2008-000052
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: Ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.483.096.-

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTÍN, venezolana, soltera mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.186.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ALICIA VARGAS MARCANO y GUSTAVO JAVIER ESTRADA CABRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.462 y 58.456, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL en favor de la ciudadana ALICIA VARGAS MARCANO, antes identificada; presentada ante el Tribunal Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.462; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado
Una vez consignados los recaudos necesarios, este tribunal en fecha 28 de mayo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso sumarial correspondiente. En consecuencia, en ese mismo auto se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de solicitarle los nombres de tres médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia a los fines de que examinasen a la presunta entredicha; y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En horas de despacho del día 09 de junio de 2008, el ciudadano Antonio J. Capdevielle Ledezma, en su carácter de alguacil titular de este despacho, consigno copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 05 de junio de 2008, por la fiscalia del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, este Juzgado ordeno agregar a los autos el oficio signado con el Nº 9700-137-A-000518, de fecha 16 de octubre de 2008, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), así como el informe del examen médico psiquiátrico practicado a la presunta entredicha.
Consecuente con ello, mediante auto dictado por este Juzgado el 25 de octubre de 2010, fijó el tercer día de despacho siguiente en diferentes horas, para que se lleve a cabo la evacuación de las testimoniales de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del código civil.
Siendo el 28 de junio de 2010, a las 9:00, 10:00, 11:00 y 12:00 de la mañana, ante este Despacho, se llevó a cabo el Acto de Declaración de los ciudadanos Carlos Alfredo Cabrera Martín, Nora Mercedes Cabrera de Gentile, Gladys Josefina Cabrera de Azar y Maria Teresa Cabrera de Estrada. Luego el 09 de febrero de 2011, este tribunal dicto auto mediante el cual fijo oportunidad para la declaración de la presunta entredicha, la cual se llevo a cabo el 24 de febrero de 2011.
El 08 de abril de 2011, la parte solicitante debidamente asistida por abogado consigno escrito de conclusiones; y el 29 de junio de 2011 y el 26 de enero de 2012 solicito mediante diligencias que este tribunal se pronunciara con respecto a la sentencia.
Finalmente, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2012, este tribunal señalo a la parte solicitante que debido al cúmulo de trabajo existente se dictara la decisión correspondiente al orden cronológico llevado por este tribunal.

-II-
MOTIVA

Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud es planteada por la parte solicitante ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALICIA VARGAS MARCANO, ambas plenamente identificadas, en los siguientes términos:

“…Soy hermana de la Ciudadana: ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTÍN,…., quien nació el día 23 de enero de 1951, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito capital…,
…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi hermana anteriormente identificada padece de: ESQUIZOFRENIA SIMPLE, desde el 12 de enero de 1995, según se evidencia de Informe Psiquiátrico, expedido por el Instituto Clínica para asistencia medico-psiquiatrita, de fecha 07 de abril de 2008,…, la cual esta incapacitada totalmente para valerse por si misma y laboral, es por ello que acudo ante su digna autoridad, a fin de que se sirva decretar la INTERDICCIÓN, de mi hermana: ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto este Juzgador tiene a bien acotar lo siguiente:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-



DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE

En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa la solicitante ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS, plenamente identificada en autos, es la hermana de la presunta entredicha, según se evidencia de las Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los padres de la entredicha y la solicitante, signadas con los Nros. 1709 y 407, expedidas por el Registrador Principal del Distrito Capital, respectivamente, y las cuales rielan a los folios siete (07) y su vto; y ocho (08) y su vto. De dichos documentos se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS, para solicitar la interdicción de su hermana.

DE LAS TESTIMONIALES

Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que constan en autos declaraciones de los ciudadanos Carlos Alfredo Cabrera Martín, Nora Mercedes Cabrera de Gentile, Gladys Josefina Cabrera de Azar y Maria Teresa Cabrera de Estrada, todos parientes inmediatos de la familia de la entredicha, específicamente hermanos de la misma, cuyos Actos tuvieron lugar el 28 de octubre de 2010, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 a.m.
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tienen suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, por cuanto sufre de esquizofrenia, no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.-
Asimismo, del interrogatorio de la presunta entredicha, que riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, realizado en fecha 24 de febrero de 2011, se evidencia que la presunta entredicha ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTÍN, mantiene un nivel de comunicación con su interlocutor, en unas ocasiones, manteniendo en algunas oportunidades cierto lapsos de coherencia, manifestando que no puede valerse por si misma, manifestando su conformidad a ser cuidada por sus hermanas.

DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA
Se observa de los autos que la evaluación psiquiátrica fue practicada por las profesionales de la Psiquiatra Forense, Drs. RUBÉN MALAVE, y OSIEL JIMENEZ, desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados a la presunta entredicha, el cual apunto:

“…DIAGNOSTICO:
• RETARDO MENTAL MODERADO (F71) POR C.I.E-10.

CONCLUSIONES:

“…Una vez practicado experticia psiquiátrico a la paciente y entrevista a familiares, se tiene que la consultante presenta un retraso mental moderado, lo que constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, es de carácter irreversible y puede obedecer a múltiples causas que generar un daño a nivel cerebral. El mismo se caracteriza por un bajo rendimiento a nivel cognoscitivo (con alteración, defunciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, y disminución de su competencia social, todo lo anterior origina, entre otros aspectos, que su capacidad de juicio y discernimiento este interferido por lo que puede diferenciar solo elementalmente entre el bien y el mal, se le dificulta para anticipar las consecuencias de sus actos.
Es un sujeto fácilmente manipulable e influenciable, logra un nivel bajo de instrucción, no se desempeña laboralmente, tiene reducida su esfera social, por consiguiente, esta incapacitado para llevar una vida independiente por lo que requerirá de forma continua y permanente la supervisión de un familiar y/o tercero, que a su vez se encargue de su cuido y manutención...”

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que la paciente sufre de Retardo Mental Moderado, que le impiden valerse por sí misma y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, la Esquizofrenia simple con retardo mental moderado constituyen un defecto intelectual sumamente grave ya que conforme lo señalan los profesionales de la psiquiatría que practicaron el examen médico a la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTÍN, ello implica un compromiso funcional bien importante, con lo cual no es capaz de realizar actividades cotidianas, teniendo un juicio parcial de la realidad, que le impiden valerse por si misma, en consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, que este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTÍN. ASÍ SE DECIDE.-
Así la cosa, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutora Interina de la presunta entredicha a su hermana, ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

-III-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTÍN, venezolana, soltera mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.186.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA de la presunta entredicha ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTÍN, antes identificada, a su hermana, ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.483.096, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL


EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 10:30am
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.

LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-F-2008-000052