REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cuatro (04) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2007-000165
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ERNESTO BLANCO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.145.319, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.802, quien en actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA TERESA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 2.113.823.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.216.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda de demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO BLANCO SANABRIA en contra de la ciudadana ANA TERESA GONZÁLEZ.
En fecha 19 de diciembre de 2007, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó oficiar a la OFICINA NACIONAL DE EXTRANJERÍA y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de lograr el emplazamiento de la parte demandada; librándose los oficios respectivos.
En fecha 11 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber entregado el oficio a la OFICINA NACIONAL DE EXTRANJERÍA.
En fecha 25 de febrero de 2002, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber entregado el oficio AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En fecha 28 de febrero de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX).
En fecha 07 de mayo de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En fecha 02 de julio de 2008, la parte actora solicito se procediera a librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar los fotostátos para librar la compulsa; siendo consignados los mismos por la parte actora el día 12 de octubre de 2008.
En fecha 29 de junio de 2009, la parte demandante solicitó el abocamiento del nuevo juez y se procediera a librar la compulsa.
En fecha 13 de julio de 2009, la Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN se aboco al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 07 de agosto de 2009, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Tal pedimento fue acordado por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado por la parte actora el día 14 de octubre de 2009.
En fecha 23 de octubre de 2009, la parte demandante consignó a los autos las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte demandante solicitó se designará defensor judicial.
En fecha 09 de junio de 2010, la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez. Asimismo en esa fecha solicitó se procediera a fijar el cartel de citación.
En fecha 16 de Junio de 2010, el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN se aboco al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se insto a la parte actora a gestionar con el nuevo secretario el traslado para la fijación del cartel.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora solicita se designé defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual designó a la abogada Catherine Silva como defensora judicial de la parte demandada y libró la boleta respectiva.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito deja constancia de haber notificado a la auxiliar de justicia.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la defensora designada acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la pare actora consignó los fotostátos a los fines de que se librará la compulsa a la auxiliar de justicia. Siendo librada la misma el 09 de diciembre de 2010. Siendo citada la defensora el día 28 de marzo de 2011, según se evidencia de nota al folio 83.
En fecha 02 de mayo de 2010, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2001, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho el día 13 de julio de 2011, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2001, una vez notificadas las partes la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificada tal solicitud por la referida parte el día 06 de febrero 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, este despacho dictó auto mediante el cual se señalo que debido al cúmulo de trabajo existente, se dictaría la sentencia de acuerdo al orden cronológico llevado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que consta en copia certificada que los ciudadanos FÉLIX EDUARDO MEDINA y ANA MARÍA DOMÍNGUEZ DE MEDINA, en fecha 23 de octubre de 1987, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, le dieron en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Corazón de Jesús, Edificio URIMAN, distinguido con el apartamento 4-B, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos linderos son: Norte: Con circulación vertical y apartamento 4-A; Sur, Este y Oeste: con fachadas respectivas; señalando que dicha venta fue posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 28.
Aduce que en el acto de protocolización de dicha venta fue notificado por el ciudadano Registrador que sobre el apartamento existía una Hipoteca Legal de Primer Grado, de Bs. 325.000,00 constituida a favor de la ciudadana ANA TERESA GONZÁLEZ, según documento registrado n fecha 23 de octubre de 1985, bajo el número 38, Tomo 14, Protocolo Primero y de acuerdo a la Certificación de Gravamen.
Manifiesta que han transcurrido más de veinte (20) años para la exigibilidad del crédito y supone que el mismo ya fue cancelado por los compradores o en su defecto, sobre dicho crédito pesa una eventual presunción de prescripción, por cuanto existe una máxima jurídica que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si está prescrito el crédito también debe estar prescrito la hipoteca, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil.
Por último procede a demandar a la ciudadana ANA TERESA GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a que declare extinguida la hipoteca legal de primer grado, que pesa sobre el inmueble antes descrito, por cuanto la misma esta prescrita por haber transcurrido más de veinte (20) años, desde el momento que se protocolizo la venta el 13 de noviembre de 1987.
Concluye solicitando que la acción sea declarada con lugar en la definitiva y se decrete la liberación de la hipoteca, mediante oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación la defensora judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada
Asimismo niega que su defendida mantenga indebidamente gravamen alguno con la parte actora, así como tampoco obligación prescrita tipo hipotecaria, que además a los autos no se desprende que la parte actora haya aportado prueba alguna que gestionara el pago a que estaba obligado frente a mi defendida ni haber cancelado intereses moratorios.
DE LAS PRUEBAS
Resueltos los puntos previos, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta del folio 04 al 06 del expediente COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un apartamento destinado a vivienda, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Corazón de Jesús, Edificio URIMAN, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el numero y letra 4-B. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (105,70 M2), se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con circulación vertical y apartamento 4-A; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 28; al cual se le adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por el referido registro el 23 de noviembre de 2007; así mismo se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD del referido bien que cursa a los folios 09 al 13; las anteriores documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada ni por su Defensora Judicial, por lo que son valoradas plenamente por este Juzgado de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que el demandante adquirió el inmueble de marras, de la venta que le hicieran los ciudadanos FÉLIX EDUARDO MEDINA y ANA MARÍA DOMÍNGUEZ DE MEDINA, y la hipoteca que pesa sobre el mismo bien a favor de la ciudadana ANA TERESA GONZÁLEZ, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Consta al folio 89 del expediente ACUSE DE RECIBO al cual se le adminicula el ORIGINAL DEL TELEGRAMA del mismo que cursa al folio 90, el cual fue entregado a su representado, donde le informa sobre el presente procedimiento, este tribunal aprecia de los documentos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la defensora judicial designada, y sí se establece.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
En el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte actora en su escrito libelar en que sea declaré la prescripción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad; a los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también la certificación de gravamen donde se evidencia la constitución del gravamen hipotecario protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 23 de octubre de 1985, bajo el número 38, Tomo 14, Protocolo Primero; asimismo aduce que han transcurrido más de veinte (20) años para la exigibilidad del crédito y supone que el mismo ya fue cancelado por los compradores o en su defecto, sobre dicho crédito pesa una eventual presunción de prescripción, por cuanto existe una máxima jurídica que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si está prescrito el crédito también debe estar prescrito la hipoteca, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil; por lo cual solicita se declare prescrito tal gravamen hipotecario sobre su inmueble.
Considera necesario este Juzgador realizar un análisis en torno a la petición formulada por el actor:
La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.
Nos señala el artículo 1.908 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Asimismo nos establece el artículo 1.977 ejusdem, nos establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
En el presente caso la parte actora, arguye que han transcurrido más de 20 años para la exigibilidad del crédito, igualmente alega que la Hipoteca fue constituida en el año de 1985; de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.
Ahora bien, vale destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son:
1°) La inercia del acreedor hipotecario,
2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y,
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada que se hubiere intentado la misma en el decurso de los veinte años alegados por la actora, a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde el mes de octubre de 1985 que fue constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 16 de noviembre de 2007, transcurriendo 22 años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción.
Asimismo y, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.
Con vista a lo anterior, es oportuno señalar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre la resolución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó nada a su favor, en consecuencia la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ello se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción; para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida ante Oficina Subalterna del Segundo del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 23 de octubre de 1985, bajo el número 38, Tomo 14, Protocolo Primero; razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano CARLOS ERNESTO BLANCO SANABRIA en contra de la ciudadana ANA TERESA GONZÁLEZ; ambos plenamente identificados en este fallo; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: JURISDICCIONALMENTE EXTINGUIDA la HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO constituida sobre un apartamento destinado a vivienda, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Corazón de Jesús, Edificio URIMAN, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el numero y letra 4-B. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (105,70 M2), se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con circulación vertical y apartamento 4-A; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 23 de octubre de 1985, bajo el número 38, Tomo 14, Protocolo Primero; a favor de la ciudadana ANA TERESA GONZÁLEZ, hasta por la cantidad hoy equivalente a TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. F 325,00).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:18 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO