REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-0001301
PARTE ACTORA: KARIM INDIRA BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.303.735.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX PÉREZ MONTES, OCTAVIO BRAVO, CARMEN TERESA MANRIQUE, EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA y VICTOR RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.909, 123.609, 123.642, 123.643 y 111.812 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ANTONIO MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.792.964.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PADILLA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.093.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD (CUESTIONES PREVIAS)

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado Eduardo José Mirabal Tejada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karim Indira Barrios González.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estando a derecho la parte demandada una vez agotado el trámite de su citación personal, en fecha 14 de marzo de 2012, ésta opuso cuestiones previas, y posteriormente en fecha 02 de abril de 2012, la parte actora consignó escrito en el que procede a dar subsanación a la cuestión previa opuesta por el demandado.

II

En el presente caso se puede observar la representación judicial de la actora presentó escrito que denominó de “subsanación de cuestiones previas” (F. 53 al 56) en fecha 02 de abril de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil el cual indica: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”; todo ello en ocasión a las cuestiones previas opuestas por la demandada en fecha 14 de marzo de 2012.
Ahora bien de una revisión de las actas que conforman el expediente se hace menester resaltar que el lapso de emplazamiento comenzó a computarse una vez citada la demandada, es decir, desde el día 07 de febrero de 2012 exclusive, venciendo el mismo el día 14 de marzo inclusive, de lo que se derive que la cuestión previa opuesta sea temporánea y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, se hace evidente que el escrito de “subsanación de cuestiones previas” presentado por la actora en fecha 02 de abril de 2012 deba ser desechado por extemporáneo y ASI SE ESTABLECE.

III

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a su vez también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida. La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el Artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
En el caso de marras la parte demandada alegó en primer lugar el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem el cual establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En el presente caso se puede observar que al folio 53 el representante de la parte demandada alegó: “…Por tal razón el articulo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El Libelo de demanda deberá expresar:..” esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derecho e intereses que se piden se hagan valer …”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art.340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”

De igual forma resulta menester, en virtud de la cuestión previa opuesta, transcribir en el presente fallo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Articulo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito, así como de los preceptos adjetivos invocados se hace necesaria hacer una revisión del escrito libelar del actor a fin de constatar la procedencia del vicio denunciado.
Ahora bien, de la redacción y fundamentación del libelo este Tribunal puede constatar que el actor hizo la señalización prevista en el artículo 434 transcrito supra atinente a la ubicación del documento que invocó en esa oportunidad, con lo que considera éste administrador de justicia que se dio estricto y cabal cumplimiento a la técnica y condicionamiento adjetivo y ASI SE DECIDE.
Por tanto, constatado el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley civil adjetiva, específicamente el folio tres (03) del libelo en donde se indicó que el documento objeto de esta incidencia se encuentra en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº Uno (01), Expediente AP51-V-2005-4420, la cuestión previa opuesta debe declararse SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Procédase de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001301