REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000140
PARTE ACTORA: KARY NAOMÍ PARADA RONDÓN y JORGE LUIS ARANGUREN SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.577.881 y V-15.801.464, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WALTHER ELÍAS GARCÍA S. y MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.211 y 117.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIRO FIOL DÍAZ y FLOR ANGEL CARMONA DE SIOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.920.416 y V-13.873.278, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS BOLÍVAR, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.080.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual, el abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA S. actuando en representación de los ciudadanos KARY NAOMÍ PARADA RONDÓN y JORGE LUIS ARANGUREN SÁEZ, demandó por resolución de contrato de opción de compra venta a los ciudadanos WALTHER ELÍAS GARCÍA S. y MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ, correspondiéndole conocer de dicha demanda al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 10 de mayo de 2010, por los tramites del procedimiento breve; en fecha 18 de mayo de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas, y posteriormente en fecha 03 de junio del corriente año puso a la orden del alguacil los medios necesarios para y proceder a citar a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 2010 comparecieron los ciudadanos FLOR ANGEL CARMONA DE FIOL y JAIRO FIOL DIAZ, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.080 y se dieron formalmente por citados de la demanda incoada en su contra, quienes procedieron a ejercer sus defensas en fecha 15 de noviembre de 2010.
En fechas 29 y 30 de noviembre de 2010, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, dicho Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dejó sin efecto todo lo actuado en el presente expediente a partir del día 15-11-2010 ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15 de julio de 2011 el a quo dictó sentencia que declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, referida a la incompetencia de dicho tribunal en razón de la cuantía ordenando la remisión del expediente en cuestión.
Como consecuencia de lo anterior se recibieron las actas que conforman el presente expediente mediante oficio No. 073/2012 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, quien en fecha 28 de septiembre de 2012 procedió a darle entrada, abocándose a la causa el Juez Ricardo Sperandío Zamora.
II
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos.
Bajo esa premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Así las cosas, y aplicando el criterio anterior al caso sub examine, se observa que el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10/05/2010 por Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, ordenó la tramitación del juicio bajo las reglas que rigen el procedimiento breve, siendo que este tipo de demandas, al no tener un procedimiento especial asignado, deben ser sustanciadas y decididas siguiendo las pautas que se establecen para el juicio ordinario tal y como lo establece nuestra Ley Adjetiva en el artículo 338 en el que se indica que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, de no tener pautado un procedimiento especial.
Ahora bien, siendo evidente la subversión del proceso en que incurrió el tribunal de origen, observa este Tribunal que por tratarse la presente causa de una demanda de resolución de contrato de opción de compraventa y la misma no tiene una regulación que paute su tramitación mediante un procedimiento especial, corresponde el devenir de la misma a través de los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó anteriormente.
En virtud de lo anterior, considera este juzgador un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado, reponer la causa al estado de admisión de la demanda instaurada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el entendido de que quedó firme la competencia de este Tribunal en razón de la declaratoria de incompetencia del a quo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión in comento solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de la casación…”
Siendo que el auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de mayo de 2010 y habiéndose ordenado la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, es decir, ordenándose tramitar el presente proceso por el procedimiento breve, siendo el motivo de la presente causa la resolución de un contrato de opción de compraventa cuya tramitación debe tramitarse a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones que contradigan el principio de economía y celeridad procesal, con base al principio iura novit curia, reponer la presente causa al estado de admitir la demanda planteada por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2010 y consecuencialmente nulas las actuaciones desplegadas en el proceso.
Así mismo, es criterio de este Tribunal que la medida preventiva decretada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial deba ser mantenida quedando con plena vigencia y vigor y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial a excepción del establecimiento de incompetencia en razón de la cuantía, así como el decreto cautelar dictado.
En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que una vez conste en autos la última notificación que se practique se procederá a la admisión de la demanda por auto expreso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000140
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