REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2012-000026
PARTE ACTORA: GIOVANNI ROSARIO DI MASE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.186.206, en su condición de propietario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA VARELA MORA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.693.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ENI VENEZUELA, B.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de marzo de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 195-A-Qto, representada por su director y representante legal, ciudadano LIVIO BURBI, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Italiana y titular del pasaporte N° AA2507868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar).
I
Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 10 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la abogada Graciela Varela Mora, actuando en representación del ciudadano GIOVANNI ROSARIO DI MASE COLMENARES, antes identificado, procediendo a demandar por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento del bien inmueble arrendado a la empresa ENI VENEZUELA B.V., C.A., solicitado en nombre de su mandante la entrega del inmueble en la forma convenida en el contrato de arrendamiento, entre otros pedimentos.
Realizado el trámite del sorteo correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción intentada y por auto de fecha 16 de abril de 2012 se admitió la misma ordenándose el emplazamiento de la accionada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, y en fecha 30 del mismo mes y año, procedió a consignar los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora ratifica solicitud de apertura del cuaderno de medidas y solicitud de medida de secuestro, dando cumplimiento, este Tribunal a la petición formulada en fecha 15 de mayo de 2012.
Ahora bien, visto el pedimento cautelar solicitado por el actor fundamentado en los siguientes términos: “...Solicito muy respetuosamente, a este honorable Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decrete a favor de mi representado medida de secuestro sobre el inmueble identificado como: (…) Solicito igualmente que se designe depositario del inmueble antes identificado a mi representado...”, este Tribunal observa lo siguiente:
II
De la revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, considera este Tribunal pertinente realizar un análisis de los supuestos de hecho narrados por la actora, así como la fundamentación jurídica de su pretención para así, determinar si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del afín riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide” (Resaltado del tribunal)
Conforme a la norma citada y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos en la doctrina como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también de la administración de justicia.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación razonable que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos consignados a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas cautelares, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma en ausencia, así sea de uno de los ya nombrados requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
En base a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin que los extremos de ley se encuentren cubiertos se corre el riesgo de que el juez sustanciador examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo equivaldría a emitir algún pronunciamiento de mérito, lo que constituiría un adelanto de opinión que conllevaría indefectiblemente a la extromisión del juzgador.
Ahora bien, hecha la advertencia anterior y sin entrar a analizar la pretensión de mérito de la actora, es de suma importancia destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud del acompañamiento a los autos del documento del cual se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que en criterio de este administrador de justicia, no se encuentra demostrada la existencia del otro requisito concurrente, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, mas cuando en este estado del proceso dictar una medida preventiva de secuestro equivaldría a una satisfacción anticipada de la pretensión que persigue el actor con la interposición de la presente demanda.
Por tal motivo, este Tribunal considera que la medida preventiva solicitada no debe ser decretada por no cumplir con los extremos de ley tal como se explicó anteriormente y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, y los fundamentos de derecho que han quedado explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial del ciudadano GIOVANNI ROSARIO DI MASE COLMENARES, en la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario interpuesta contra la sociedad mercantil ENI VENEZUELA B.V., C.A.
Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000026
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