REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001264
PARTE ACTORA: HECTOR JESÚS PEREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.315.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIA EDELMIRA CABRALES ARZUZA y JOHNY ANTONIO VILLABONA RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.484 y 140.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADIS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad No. V-15.377.537.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por HECTOR JESÚS PERES SALGADO contra ADIS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3o referido “los excesos, la sevicia y las injurias graves, que hacen imposible la vida en común y que contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que impones a los cónyuges, los artículos 137, 139 y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Así mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.
En fecha 10 de noviembre de 2011, compareció la abogada LUCIA CABRALES ARZUZA, apoderada judicial del ciudadano HECTOR JESÚS PEREZ SALGADO, mediante la cual consignó fotostatos del libelo y del auto de comparecencia, para que se lleve a cabo, la práctica de la notificación, y en fecha 11 de noviembre la abogada ante mencionada consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
La secretaría mediante nota de fecha 14 de noviembre de 2011, dejó constancia de haberse librado la compulsa a fin de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, manifestó lograr la citación de la ciudadana ADIS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, sin embargo ésta se negó rotundamente a firmar el recibo de comparecencia.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada LUCIA CABRALES ARZUZA, presentó tres diligencias, la cual consignó copia del libelo y del auto de comparecencia, para la elaboración de la notificación al fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada de la orden de comparecencia de la citación librada a nombre del ciudadano HECTOR JESÚS PEREZ SALGADO, y solicitó boleta de notificación dejada por la secretaria de este despacho en el domicilio de la demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil, consignó copia de la boleta de notificación, la cual fue recibida, firmada y sellada en la sede de la Fiscalía 94° del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 26 de abril de 2012, compareció la abogada LUCIA CABRALES ARZUZA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.484, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora HECTOR JESÚS PEREZ SALGADO, mediante el cual desistió de la acción de la forma siguiente:
“…En su carácter de apoderada judicial, que consta en autos, del señor Héctor Jesús Pérez Salgado, titular de la cédula de identidad # V- 5.315.845, quien acude ante ese despacho a los fines de desistir del procedimiento Divorcio contencioso….” (Énfasis del tribunal)
II
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la representación de la parte actora se encuentra facultada para desistir en la presenta causa, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento de la acción efectuado por la apoderada judicial de la parte actora SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogada LUCIA CABRALES ARZUZA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.484, en el Juicio intentado por HECTOR JESÚS PEREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, casado y, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.315.845 contra ADIS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.377.537, identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 8:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001264
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