REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2011-000065
PARTE ACTORA: INVERSIONES 203 C.A, inscrita en fecha 15 de abril de 1977, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 25, Tomo 51-A, reformados y compilados sus estatutos según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el número 52, Tomo 150-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, RENATO DE SOUSA PARDO y JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 71.014 y 72.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2001, anotada bajo el número 79, Tomo 508-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RAMON IGLESIAS ACOSTA, LEON IZAGUIRRE VÁSQUEZ, LEÓN IZAGUIRRE NÚÑEZ y ENGERVY LEON IZAGUIRRE, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.444, 105.365, 7.256 y 150.514, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Oposición a la Medida Cautelar decretada)
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda en el que la empresa mercantil INVERSIONES 203, C.A., demanda a la empresa mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., por el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Admitida la demanda, y estando a derecho las partes involucradas en el juicio, en fecha 09-03-2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de medida cautelar de secuestro dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, efectuada la oposición al decreto cautelar temporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de acuerdo al referido artículo, la parte demandada hizo uso de ese derecho y promovió pruebas en fecha 24 de abril de 2012, siendo admitidas las mismas el 25 del mismo mes y año. Seguidamente en fecha 2 de mayo de 2012 la representación judicial de la actora, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente promovió pruebas igualmente en la incidencia abierta las cuales fueron admitidas en fecha 3 de mayo de 2012 tal como se evidencia al folio 116 del presente cuaderno.
De la argumentación sostenida por la actora en su escrito libelar se desprende la necesidad imperante del decreto cautelar de la medida de secuestro y se designe a su representada Depositaria Judicial en el carácter de propietaria.
Igualmente adujeron que el requisito de presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), está ampliamente demostrado con el contrato de arrendamiento y la carta remitida a la arrendataria de fecha 13 de julio de 2010, de los cuales se desprende la condición de inquilino por parte de la demandada y las obligaciones que se desprenden de dicha relación contractual; que el requisito de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se hace imperioso la aplicación del poder cautelar del Juez a los fines de salvaguardar los derechos de la parte accionante, ya que a raíz de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, nace la presunción que la demandada no cumpla con la eventual sentencia.
La parte demandada, en su escrito de oposición, desvirtúa los alegatos sostenidos por la actora en su libelo y al mismo tiempo la fundamentación dada por el Tribunal para considerar procedente la medida de secuestro decretada en base a que en el caso de marras, se puede evidenciar bajo un simple análisis que la solicitud de medidas cautelar preventiva de secuestro decretada y la medida de embargo solicitada están fuera del mundo de la legalidad, por cuanto las mismas no cumplen con el requisito de presunción de buen derecho y periculum in mora; que la espuria (sic) solicitud de medida cautelar de secuestro y embargo de bienes, en relación a la presunción de buen derecho, recae sobre la supuesta cualidad de propietario y la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad; que la presunción de buen derecho supone una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el solicitante ostenta y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela; que esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso, que debe estar constituido por hechos alegados y probados conjuntamente con la solicitud cautelar; que lo cierto es que la presunción de buen derecho no se encuentra demostrada de manera fehaciente, por el contrario, la actora pretende hacer incurrir al Tribunal en un error, por cuanto la propiedad del terreno y todo lo que se encuentra dentro del mismo corresponde a la Nación Venezolana y no a la parte actora; que no existe en el presente caso la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial (sic) pueda quedar disminuido en su ámbito económico por cuanto la pretensión de la parte actora además de la entrega del inmueble es de carácter pecuniario, según se desprende de libelo de demanda, y no pueden ser asegurada de manera cautelar mediante una medida cautelar de secuestro; que en el supuesto negado, que se materialice el secuestro decretado en fecha 01 de diciembre de 2011, no podrá la parte actora disponer del bien para obtener frutos civiles del mismo, en razón de estar sometido a las resultas del juicio, aunque se encontrare en su posesión; que en cuanto a la falta de pago alegada, en el supuesto negado, que este Tribunal emita una sentencia definitiva favorable a la parte actora, de acuerdo con su pretensión plasmada en el libelo de demanda numeral SEGUNDO, el órgano de administración de justicia condenaría al pago de los supuestos cánones de arrendamiento demandados y los que se continúen venciendo, por lo cual no existiría una disminución económica del dispositivo de la sentencia que se dicte para concluir el presente juicio; que es importante destacar, que la parte actora en la solicitud de la medida cautelar en cuanto se refiere al periculum in mora, no señala cuales son los hechos, ni aporta pruebas alguna para justificar que la demandada esté realizando actuaciones o actos jurídicos tendentes a impedir la materialización de un posible fallo o disminuirlo en su ámbito económico; que a fin de demostrar los hechos alegados, la parte demandada en la articulación probatoria abierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió y fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2012, las siguientes pruebas documentales: 1) Copia simple de un documento público, inscrito ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1961, bajo el número 65, Tomo 11, Protocolo Primero. Documento presentado en copia simple el cual no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Acto administrativo, consignado en original, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Transporte Terrestre, Dirección Estadal, de fecha 03 abril de 2012, identificado con las letras y No, siguientes. MI/DD Nº 0217.
La parte actora, por su parte, promovió pruebas en la incidencia en fecha 02 de mayo de 2012, siendo admitidas en fecha 03 del mismo mes y año, de las pruebas aportadas se encuentran: 1) Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito por INVERSIONES 203, C.A. y REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A; 2) Copia de la Carta de Notificación de cobro de los cánones de arrendamiento vencidos; 3) Copia del Documento de Propiedad del Inmueble cuyo arrendamiento constituye el thema decidemdum (sic); 4) Documento de Tradición Legal del inmueble propiedad de la actora.
Planteada en los términos expuestos la oposición a la medida cautelar de secuestro, presentada tempestivamente por la demandada, contra el decreto de fecha 01 de diciembre de 2011, y vistas las pruebas aportadas por las partes este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra el decreto de una medida cautelar dictada por un Tribunal de la República el medio de impugnación idóneo establecido por el legislador es la oposición a la misma, lo cual supone que una vez, concluida la fase probatoria, corresponde al Tribunal reexaminar la cautela decretada para su mantenimiento o revocación, siendo éste el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de enero de 2008, Exp. Nº 07-424, que señala:
“…Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela...”
La potestad cautelar del Juez es parte integrante de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de las características de éstos decretos que se dicten inaudita parte con el único y exclusivo aporte argumentativo de la parte actora y con base a la sola demostración de dos requisitos concurrentes para su procedencia como lo son el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia y la presunción de buen derecho.
Ahora bien, una vez encontrada a derecho la parte demandada le posibilita al juez sustanciador tener una mayor visión de los hechos aducidos y debatidos, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas que conforman el expediente en virtud de la actividad de las partes en el proceso y los medios probatorios que pudiesen ser incorporados en las respectivas fases probatorias (incidentales y de mérito), lo que puede llevar a la revisión del decreto cautelar tal como lo ha establecido nuestra Casación Civil.
Sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
En este orden de ideas, para que prospere la oposición de una medida cautelar debe la parte contra quien obre la medida dentro de la articulación probatoria respectiva aportar los medios de pruebas que por lo menos desvirtúen la apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.
Se infiere, de los argumentos expuestos en la oposición a la medida cautelar, que el secuestro decretado adolece de eficacia y aunado a ello no se encuentran cubiertos los extremos concurrentes para su procedencia, entre otras cosas, por la actora no ser propietaria del inmueble objeto del juicio y no haber suscrito contrato de arrendamiento alguno.
Del fundamento jurídico invocado por la actora para el decreto cautelar se evidencia la normativa adjetiva inserta en el ordinal 7o del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"Se decretará el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello."
Así las cosas, se hace evidente que para la fecha que se decretó inaudita parte la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, es decir, el día 01 de diciembre de 2011, si bien existía la apariencia del buen derecho -fumus bonis iuris-, el cual se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre los hechos expuestos en la solicitud de medida cautelar y las pruebas aportadas para esa oportunidad, no es menos cierto que la prueba aportada e invocada por la parte opositora dentro de la respectiva articulación probatoria pudiera desvirtuar la presunción de buen derecho en razón de que la prueba documental que se acompañó se trata de un documento público, inscrito ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1961, bajo el N° 65, Tomo 11, Protocolo Primero.
Del documento en referencia, así como de otras documentales aportadas en esta incidencia, se aprecia de manera apriorística que el inmueble objeto del presente litigio podría pertenecer al Estado, y siendo que en esta etapa cautelar el juez debe trabajar en base a presunciones ya que de lo contrario estaría pudiendo emitir algún pronunciamiento de mérito, es lógico y forzoso replantear la fundamentación fáctica que sirvió para el decreto de la medida de secuestro de fecha 1° de diciembre de 2011 y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, este administrador de justicia considera que, estando en tela de juicio la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, lo cual constituye la defensa central de la parte demandada y para lo cual ha aportado una serie de documentales que tendrían que ser valoradas en la sentencia de mérito, y habiendo variado de ésta forma el ánimo sobre la convicción de la cobertura de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida de secuestro, específicamente sobre la presunción de buen derecho, resulta obligatorio declarar procedente la oposición realizada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Finalmente y siendo que los requisitos para el decreto de una medida preventiva deben ser concurrentes tal como ha sido sostenido reiteradamente por nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 269 de fecha 16 de marzo de 2005, estableciendo que:
“…los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
Omisis…
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”
Considera este juzgador, tal como se explicó anteriormente que habiéndose desvirtuado la presunción de buen derecho se hace insostenible mantener decretada la medida de secuestro en cuestión y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 01-12-2011 en el presente juicio. En consecuencia se levanta la medida en cuestión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2011-000065
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