REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000721

PARTE ACTORA: JORGE RUIZ GARAGORRY y COROMOTO TOSTE DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.211.678 y 6.492.051, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.305 y 144.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UVENCIO FUENTES y SCARLETT ALUETH REYES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.438.085 y 12.357.204, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: .-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO).

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos JORGE RUIZ GARAGORRY y COROMOTO TOSTE DE RUIZ, debidamente asistidos por los abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.305 y 144.256; mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, admitió la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares, ordenando la citación de los ciudadanos UVENCIO FUENTES y SCARLETT ALUETH REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.438.085 y 12.357.204, respectivamente, para que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones que se practicara.
En fecha tres (03) de diciembre de 2010, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil, dejo constancia de haber citados a los demandados en la presenta causa, sin embargo los mismos se negaron a firmar los rspectivos recibos de comparecencia.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2011, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicito a este tribunal libre Cartel de notificación y solicito el avocamiento del Juez Temporal en la presente causa.
En fecha Trece (13) de abril de 2011, mediante auto se ordeno librar boleta de notificación a los demandados en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2012, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos UVENCIO FUENTES y SCARLETT ALUETH REYES, en sus carácter de demandados respectivamente debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.267 y se dan por citados en la presente causa renunciando al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda y expresamente convienen en la misma, por considerar que es cierta la obligación.
Asimismo consignan documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de marzo de 2012, suscrito por las partes en el cual ponen fin al presente juicio, en donde igualmente se deja constancia de haber hecho entrega de cheque que pone fin a la presente causa. Asimismo, solicitan a este Juzgado se sirva homologar el indicado acuerdo y solicita la suspensión de la medida decretada.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Visto el convenio suscrito entre las partes, presentado en fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal, observa: que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada”.
“El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.

El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, estableció lo siguiente:
“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:
“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto las partes involucradas en el presente litigio son las que convienen, este tribunal acuerda HOMOLOGAR el convenimiento, planteado en fecha 02 de noviembre de 2011, por ante la Notaria Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 53, de los Libros llevados por ante esa Notaria, consignada por la abogada Luz Madrid de Silva, en fecha 09 de noviembre del año 2.011, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 ejusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales, previa certificación de los mismos por ante la secretaria de este tribunal.


III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte LA HOMOLOGACION SOLICITADA AL CONVENIMIENTO PROPUESTO POR LAS PARTES, por lo que se le imparte de conformidad con la ley y se da por consumado, en el juicio que siguen los ciudadanos JORGE RUIZ GARAGORRY y COROMOTO TOSTE de RUIZ contra los ciudadanos UVENCIO FUENTES y SCARLETT LUETH REYES, por Cobro de Bolívares, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000721