REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000025

PARTE ACCIONANTE: MIREYA JOSEFINA LINARES HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.379.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada Moira Cachut, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 50.919

PARTE ACCIONADA: COLEGIO DE NUTRICIONISTAS Y DIETISTAS DE VENEZUELA, representado por la ciudadana NIXA ESPERANZA MARTÍNEZ NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.623.546, en su condición de Presidenta de dicho Colegio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados Luis Eduardo Colmenares y Merly Montero Rebolledo, quienes son abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.216 y 86.559, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Reproducción in extenso del fallo dictado el 30-04-2012 - Declinatoria de Competencia).

-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente acción mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada Moira Cachut, anteriormente identificada, actuando en representación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA LINARES HERNÁNDEZ, igualmente identificada, quien solicita por medio de la Acción de Amparo Constitucional, se le declare la NULIDAD de la Asamblea de Presidentes de las distintas seccionales del país del Colegio Nacional de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela celebrada el 29-09-2011, a través de la cual fue removida de su cargo de Secretaria de Finanzas que venía ejerciendo en dicho Colegio; todo lo cual –a su juicio- viola o menoscaba los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 23 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en los siguientes alegatos: 1) Violación al debido proceso, por cuanto la decisión de remoción de su poderdante no fue adoptada por el órgano competente para ello, vale decir, el Tribunal Disciplinario del Colegio; 2) Violación a los Tratados y demás Convenios Internacionales suscritos por el país, concretamente el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, relativo a que toda persona tiene ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial; y, finalmente, 3) Violación del Proceso como instrumento para seguir la aplicación de la justicia.

Así las cosas, le correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente asunto, luego de su respectiva Distribución.

En fecha 07 de marzo de 2012, este Juzgado encontrando llenos los extremos de Ley, admite la acción incoada, ordenando al efecto la notificación de la parte presuntamente agraviante y la del Ministerio Público, para que una vez que constara en autos la respectiva notificación de ambas partes, se fijaría la oportunidad para que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes tuviera lugar la Audiencia Constitucional en el presente asunto.

Habiéndose cumplido con todas las formalidades y demás gestiones tendientes a constatar las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto dictado el 25 de abril de 2012 fijó para el día lunes 30-04-2012 la oportunidad para que fuera celebrada la correspondiente audiencia constitucional.

Llegado el día lunes 30 de abril de 2012, luego de anunciado el acto a las puertas del tribunal por parte del Alguacil de este Circuito, tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, a la cual concurrieron tanto las partes intervinientes como la representación del Ministerio Público; levantándose acta a tal efecto, que contiene el respectivo dispositivo del fallo que hoy se reproduce in extenso

Asimismo, se aprecia de dicha acta de que la representación del Ministerio Público solicitó el plazo de veinticuatro (24) horas hábiles a los fines de consignar la correspondiente opinión fiscal; lo cual fue acordado por este Tribunal al culminar dicha audiencia constitucional, siendo dictado el dispositivo del fallo y acordando publicar la extensión del mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida consignación.

Es así que, estando dentro del lapso acordado, procede quien suscribe a dictar el fallo in extenso en los términos siguientes:

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en el presente juicio, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó, como punto previo a sus argumentos de fondo, la incompetencia material de este Juzgado para conocer, tramitar y decidir las pretensiones de tutela constitucional aquí deducidas, manifestando que el COLEGIO DE NUTRICIONISTAS Y DIETISTAS DE VENEZUELA, es una persona moral de carácter público, tal como lo recoge el artículo 16 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética, que fuera aportada a los autos por la parte presuntamente agraviada; cuyos asuntos deben ser tramitados y decididos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo indican los numerales 2, 3 y 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual solicitó la declaratoria de INCOMPETENCIA de este órgano para seguir conociendo de esta acción de amparo constitucional y la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a dichos Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Este argumento fue ratificado y solicitado igualmente por la representación del Ministerio Público al realizar su exposición. No obstante ello, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante argumentó sus alegatos de defensa de fondo por los que considera que la presente acción debe ser desestimada, los cuales no fueron objeto de análisis por parte de este Servidor, dada la declaratoria de INCOMPETENCIA MATERIAL que fue proferida por este Tribunal al concluir la referida audiencia constitucional.

En efecto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, más específicamente, del contenido del aludido artículo 16 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.526 de fecha 27 de agosto de 1998, se observa lo siguiente:

“Artículo 16
El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela es una persona moral de carácter público, con personería jurídica y patrimonio propio e integrado por las seccionales de nutricionistas y dietistas y las delegaciones que dependen de ésta; y está encargado de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros”. (Énfasis añadido)

De la disposición precedentemente transcrita, se desprende la naturaleza jurídica del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, señalado en la presente acción de amparo constitucional como parte presuntamente agraviante, el cual ciertamente es una entidad moral de derecho público, quien eventualmente también realiza actividades de índole administrativa y dicta actos de carácter administrativo (Vbr: el hecho de agremiar y carnetizar a sus afiliados para otorgarles la respectiva autorización para el ejercicio de la profesión es una actividad administrativa).

Por su parte, el artículo 7 en sus numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(Omissis…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

(Omissis…)

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Ciertamente, con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente acción de amparo, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que intentara MIREYA JOSEFINA LINARES HERNÁNDEZ, identificada en autos, todo ello, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numerales 3 y 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Mayo de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2012-000025
CAM/IBG/cam.-