REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2005-000099
DEMANDANTE: MARIA JESÚS TRUJILLO DE CUERBELO, mayor de edad, domiciliada en España, de nacionalidad venezolana, y titular de la cedula de identidad No. V-6.158.445.
APODERADOS
DEMANDANTE: Pedro Antonio Barrios Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.946
DEMANDADO: ANTONIO RANGEL TRUJILLO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-4.884.655.
APODERADO
DEMANDANDO: Víctor Duarte blanco, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 105.369.
MOTIVO: Simulación de Venta.
Vista la diligencia presentada en la fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el abogado Pedro Antonio Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:
El desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del desistimiento está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente desistimiento fue propuesto antes de la contestación de la demanda.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Pedro Antonio Barrios, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del procedimiento ejercido mediante diligencia presentada en fecha 11/04/2012, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 ejusdem. Así Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Gabriela
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