REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000514

DEMANDANTE: El ciudadano ERWIN EDUARDO BURGER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 11.411.608.

DEMANDADO: La ciudadana MORALÍ DEL VALLE RONDÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, e identificada con la cédula de identidad Nº 16.432.178.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Conny Virginia Arévalo Rojas, Juan Carlos Chong Pérez y Ricardo José García Garrica, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.847, 117.894 y 91.307 respectivamente. Por la parte demandada los Abogados en ejercicio Luís Augusto Rincón Cano e Iris Josefina Portillo Parejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.472 y 77.783 respectivamente.-

MOTIVO: Divorcio (Contencioso).

I

Vista las presentes actuaciones, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:

En fecha 03 de Abril de 2012 este Tribunal, dicto sentencia reponiendo la causa al estado en que se de contestación de la demanda, cuyo efecto se fijo a las Once de la Mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión, incluida la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Abril de 2012 se dio por notificado el apoderado Judicial de la parte actora de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2012, igualmente solicito que se libre boleta de notificación a la parte demanda.

En fecha 16 de Abril de 2012 este Tribunal dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demanda de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2012.

En fecha 17 de Abril de 2012 se dio por notificada la parte demandada de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 03 de Abril de 2012, conjuntamente apelo de la decisión.

En fecha 20 de Abril de 2012 se dicto auto escuchando la apelación en un solo efecto devolutivo, instando a la parte interesada a la consignación de los fotostatos necesarios.

En fecha 26 de Abril de 2012 se llevo acabo ante las puertas de este Circuito Judicial en la forma establecida por la ley, el Acto de Contestación a la demanda.

II

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que este Tribunal en decisión de fecha 03 de Abril de 2012, repuso la causa al estado en que se diera contestación a la presente demanda la cual tendría lugar una vez constara en autos la notificación de las partes y del Ministerio Público sin cuya formalidad no correría lapso alguno, y visto que hasta la presente fecha no consta de autos la notificación de dicho organismo público lo procedente es declarar la nulidad de todos los actos procesales efectuados posteriores al día veintiséis (26) de Abril de 2012.

Así éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 206 y 208 ejusdem declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas el día 03 de Abril de 2012 y las que le siguieron a ésta, y reponer la causa al estado de nueva contestación a la demanda la cual deberá seguir los parámetros establecidos por la Ley, previa la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Divorcio (Contencioso), sigue el ciudadano EDWIN EDUARDO BURGER MARTÍNEZ, contra la ciudadana MORALÍ DEL VALLE RONDÓN PÉREZ, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, declara:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de la de decisión dictada en fecha 03 de Abril del 2012, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno; y por cuanto ambas parte se encuentran a derecho respecto de esa decisión, lo procedente es dejar sin efecto todas las actuaciones efectuadas desde el día 26 de abril de Abril de 2012 inclusive y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a esa fecha.

SEGUNDO: Se fija a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del Quinto día de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión, incluida la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, establecida en el particular primero de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut