REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-M-2002-000018

DEMANDANTE: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiera, C.A. y Banco Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 de 30 de agosto de 1999, publicada en gaceta oficial de la Republica de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 59, tomo 189-A-Pro, el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999, y su transformación en Banco Universal por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99, de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en al Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36784 de 10 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784, de fecha 10 de septiembre de 1999, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, tomo 196-A-Pro, el día 15 de Septiembre de 1999.
APODERADO
DEMANDANTE: Sonia Terán y Vicente Delgado., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 23.811 y 48.528, respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES ENECE IMPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Febrero de 1991, bajo el Nº 56, Tomo 37-A Sgdo., en nombre de su Directora y fiadora solidaria ciudadanos Norma Gisela García De Sánchez y Carlos Sánchez Arbelaez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nºs 5.971.707 y 5.218.232, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADA: No constituido apoderado alguno.

MOTIVO: Cobro De Bolívares.

Vista la diligencia presentada en fecha 23 de Septiembre de 2005, por el abogado Vicente Delgado, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, en la cual el abogado de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda o en caso contrario previo el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el abogado VICENTE DELGADO, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que rielan en el expediente del folio 7 al 13.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento, por lo cual no podrá proponer la presente demanda antes que transcurran noventa (90) días. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny Schotborgh.


En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny Schotborgh.





CMR/JS/JAP