REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-M-2003-000002
DEMANDANTE: BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS: Ángel Francisco Lujan Sierraalta, Fátima Valente Valente e Ingrid Ramírez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.935, 25.242 y 77.078, respectivamente.
DEMANDADO: GUIDO AVELINO LEÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular d la cedula de identidad Nº V-6.276.797.
APODERADO: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, por Banesco Banco Universal, C.A, contra Guido Avelino León Torres por Ejecución de Hipoteca.
Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de Dos Mil Tres (2003), se admitió la presente demanda ordenándose la intimación del ciudadano Guido Avelino León Torres, conforme a los trámites establecidos en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se decretó Medida de Enajenare y Gravar y se libró oficio al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, comunicándole lo conducente.
Seguidamente en fecha 15 de Diciembre de 2003, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se libró Boleta de Intimación.
Posteriormente en fecha cinco (05) de febrero 2004, se libró Despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del estrado Miranda.
En fecha 11 de enero del 2005, se recibe las resultas de la comisión librada el día 05/02/2004, emanado del Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 26/04/2012, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 11 de enero del 2005, este Juzgado agregó a los autos las resultas de comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a su vez por auto de fecha 23/09/2004 acordó remitir la misma a este Tribunal, por falta de impulso procesal, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado continuidad a la presente causa, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentara Banesco Banco Universal C.A contra el ciudadano Guido Avelino León Torres, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/GV/Oscar
|