REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-2011-000154
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NORMA ZARRELLA ZARRELLA, LUIGI SPERA ZARRELLA, SERGIO ANTONIO SPERA ZARRELLA y MARIA FRANCESCA SPERA ZARRELLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.059.428, V-6.972.415, V-9.969.564 y V-14.202.887 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado Arnaldo Paz Bajares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el números 9.300.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Pronunciamiento in extenso de la decisión de Mérito)
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió en este Juzgado el presente libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NORMA ZARRELLA ZARRELLA, LUIGI SPERA ZARRELLA, SERGIO ANTONIO SPERA ZARRELLA y MARIA FRANCESCA SPERA ZARRELLA, ut supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 15-04-2011 por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran dichos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil BOLEFAR C.A., inscrita ante la Oficina de registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el día 10 de Agosto de 1972, bajo el Nº 37, tomo 92.
Cumplidas las formalidades de Ley, este juzgado fijó para el día 28 de febrero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la respectiva audiencia constitucional, la cual fue celebrada en la Sala de Audiencias dispuesta para este Circuito Judicial, culminando la misma con la lectura del dispositivo del fallo que ahora se reproduce de forma extensa.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Denuncia la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su libelo de amparo que la decisión proferida por el accionado viola derechos de naturaleza constitucional, los cuales están consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna; concretamente: 1) Violación al derecho a la defensa, por cuanto el tribunal accionado tramitó un procedimiento breve en el cual fue promovida la prueba de exhibición, la cual a pesar de no haber sido evacuada, fue sentenciada en fecha 15/04/2011 sin esperar la evacuación de dicho medio probatorio; el cual – a juicio del accionante – representaba una prueba fundamental en dicho procedimiento. 2) Violación al debido proceso, ya que a criterio del presentante judicial de la parte presuntamente agraviada, el Juez de la recurrida negó la intervención de unos terceros que fueron llamados a juicio y no obstante ellos, al momento de tomar su decisión valoró documentales aportadas en el proceso por dichos terceros, todo lo cual hace incurrir al juzgado accionado en incongruencia; pues mal pudo valorar instrumentos aportados por unos sujetos que no eran parte – ni siquiera como terceros – en ese juicio; y, finalmente, 3) Invocaron el vicio de Fraude Procesal, por cuanto la sentencia accionada valoró recibos expedidos por una persona fallecida con posterioridad a su muerte, lo cual inexplicablemente no es posible.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, viola o menoscaba los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
En este sentido, dicha sentencia textualmente indicó:
“Del trabajo de Loreto se colige pues que la cualidad es un requisito de la acción, de allí que si no está acreditado la cualidad, no puede considerarse la acción incoada como procesalmente procedente, y menos la pretensión de la misma que es su contenido (de la acción).
Por otro lado, el maestro José Luis Aguilar Gorrondona, expresa en cuanto a la legitimación para dar en arrendamiento que, en principio, el arrendamiento de la cosa ajena es válida, pero con respecto a los efectos que produce entre las partes, menciona el citado autor que, en caso de que las partes hayan procedido de buena fe –ambas- el contrato de arrendamiento subsistirá mientras, el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente, ergo, propietario o usufructuario por ejemplo, teniendo en cuenta que, según lo apuntado por el autor, que dicho arrendamiento es “res inter alios acta”, para el titular del derecho real, por lo tanto, nada le impide a éste desposeer al arrendatario.
Ahora bien como explica el ilustre maestro Aguilar Gorrondona, depende de la buena fe de las partes, y mientras el arrendatario no haya sido desposeído por el verdadero titular del derecho real. Y, en el presente caso se comprobó que el inquilino fue sorprendido en su buena fe, ya que descubrió luego de suscrito el contrato (que sus hoy demandantes quienes actuaron como co-arrendadores) no eran los legítimos dueños, como si lo eran PIETRO GASPARRRIINI MURO y AUGUSTO QUIETI TINTINO (según documento público), que no eran mandatarios ni estaban autorizados en forma legal, quitándoles legitimación respecto al contrato, siendo por esa razón por la que continuó pagando al otro condueño PIETRO GASPARRINI MURO. La nota de la mala fe de los demandantes, se ratifica cuando intentaron sin éxito, obtener la legitimidad del otro condueño AUGUSTO QUIETI TINTINO, alegando ser únicos herederos universales del mismo, lo que le fue negado por sentencia judicial.
Por los razonamientos anteriores, los demandantes tienen cualidad procesal (respecto a su relación con el proceso), pero carecen de capacidad legal para subrogarse del verdadero y único arrendador que si suscribió el contrato con ellos (PIETRO GASPARRINI MURO) como subrogarse los derechos del otro condueño AUGUSTO QUIETI TINTINO con quien les uniría una relación inexistente en lo legal y en lo judicial, siendo esta mala fe razón suficiente para desechar la demanda por improcedente. Luego, si los demandantes eran o no hijos del condueño indicado, esto no está demostrado en autos, debiendo instaurar la acciones correspondientes para obtener tal reconocimiento, que en principio no tienen y además les fue negada por vía de jurisdicción graciosa.
En cualquier caso, tanto el arrendador que subsiste (que al fallecer tienen derecho sus causahabientes) como el propio arrendatario, tienen la posibilidad de intentar acción de nulidad del contrato respecto a los suscribientes sin capacidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1142 del Código Civil.
Se insiste, no obstante que en el fondo se declararía a favor del demandado que sí pagó al condueño y a sus hijos legítimos (quienes probaron esa condición), pero como los demandantes a pesar de ser contratantes y tener cualidad procesal, no tienen posibilidad de incoar la presente acción porque se demostró su falta de capacidad legal en poder contratar o mantener los efectos ante el inquilino, que pagó bien cuando lo hizo a quien aparece en documento público como condueño.
Se les significa a los demandantes, que esta no es la vía para dilucidar los derechos que puedan tener frente al ciudadano AUGUSTO QUIETI TINTINO quien es el otro condueño (también hoy fallecido), y que por tanto la presente demanda debe ser desechada por improcedente. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen NORMA ZARRELLA ZARRELLA, LUIGI SPERA ZARRELLA, SERGIO ANTONIO, SPERA ZARRELLA y MARÍA FRANCESCA SPERA ZARRELLA., en contra de la sociedad mercantil BOLEFAR, C.A.; todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber dado lugar a una demanda infundada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Lo expuesto, constituye el pronunciamiento de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tramitado bajo los parámetros del procedimiento breve, contra el cual la parte perdidosa del mismo –hoy accionante en amparo- ejerció el recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 147), el cual fue NEGADO por el Juzgado accionado mediante auto dictado el 10 de junio de 2011 (folios 149 y 150).
Ahora bien, habiéndose agotado la vía recursiva para impugnar la decisión que hoy pretende desvirtuarse mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal estima necesario revisar los presupuestos procesales de admisibilidad de la misma; a cuyo efecto efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, las condiciones de admisibilidad de toda acción –y en especial la de amparo constitucional- son de estricto cumplimiento, verificación y de orden público; precisamente, con ocasión a esta última característica (“orden público”) tanto el legislador como la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal han sido enfáticos y rigurosos en afirmar que los presupuestos procesales de admisibilidad pueden ser revisados –aun de oficio- en cualquier estado y grado del procedimiento.
Siendo ello así, con vista a las actuaciones que dieron origen a la presente acción de amparo y los hechos que la sustentan, este Tribunal observa:
Reiteramos que la presente acción de amparo constitucional está dirigida a cuestionar o enervar los planteamientos plasmados en la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada el 15-04-2011. Así, tal como lo ha reconocido la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando sean interpuestas acciones de amparo en contra de decisiones judiciales, los presupuestos de admisibilidad y procedencia de las mismas han de ser rigurosamente cumplidos, las cuales sólo prosperarán cuando:
a. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,
b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional
En el caso que nos ocupa, se aprecia de la sentencia cuestionada que las pretensiones por ella decididas fueron admitidas en fecha 15-11-2010 bajo la modalidad del procedimiento breve (Vid: folio 30).
Ahora bien, dicha sentencia quedó definitivamente firme, no por el hecho de que se hayan interpuesto contra ella todos los recursos que la ley ofrece para su impugnación (apelación) -tal como efectivamente lo hizo la parte hoy accionante- sino que su firmeza deviene por mandato expreso de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal (PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.152 DEL 02-04-2009), vigente desde el 02 de abril de 2009, la cual cambió el régimen competencial de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Así, la Resolución in commento modificó dichos criterios sólo respecto del ámbito material (materia) y patrimonial (cuantía), todo ello con el propósito de disminuir el volumen de trabajo de los juzgados de primera instancia.
En este sentido, el Máximo Tribunal –a través de la citada resolución- dispuso, en cuanto al régimen patrimonial (cuantía), que los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito sólo conocerán de aquellos asuntos cuyo interés principal supere las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y a tal efecto consagró la obligación para la parte de señalar el monto de su pretensión en moneda nacional (Bolívares) y expresar –además- su equivalente en unidades tributarias; entendiéndose –por interpretación en contrario- que todo asunto que no exceda de esas cantidades (3.000 U.T.) debe ser conocido y tramitado por los juzgados de municipio.
Del mismo modo, la aludida Resolución indicó en cuanto al régimen material de competencia que todas las causas previstas en el artículo 881 del Texto Adjetivo Civil deben tramitarse conforme a los lineamientos que rigen al procedimiento breve, así como cualquier otra que deba someterse a dicho procedimiento (Vgr: asuntos de arrendamiento), siempre y cuando su estimación no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); concluyendo dicha norma (artículo 2) que el límite de las cuantías dispuestas para los supuestos previstos en el artículo 882 y 891 del mismo Código se fijan en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Lo expuesto, constituye ciertamente una característica sui generis que rige a los asuntos que deban tramitarse y decidirse bajo los parámetros del procedimiento breve; ya que, condicionó su admisibilidad a aquellas acciones cuya estimación patrimonial no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, limitó su ejercicio a esta cantidad.
En atención a ello, y por tratarse el asunto que dio origen a las presentes actuaciones, de un procedimiento contentivo de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fue admitido, tramitado y decidido al amparo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, bajo la modalidad del juicio breve, no le era otorgable al perdidoso en dicho procedimiento el ejercicio de ningún recurso en contra de la sentencia que resolviera el asunto; pues, como indicamos en líneas anteriores, carecerían de cuantía necesaria para que sus medios de impugnación ordinarios (apelación) pudieran ser admitidos por los juzgados que actuarían en alzada para revisar la legalidad o no de la decisión judicial cuestionada (sentencia).
Así, la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales de última instancia ha sido diáfana en reconocer:
“(…) conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (…)” [Sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 10397 (Caso: Mercantil Pasaje, C.A. Vs. Alberta Pérez Blanco)].
En abono a lo expuesto, efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(...) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide (...)” [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 694 de fecha 06 de julio de 2.010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Eulalia Pérez González)]
Determinado como ha quedado que los juicios tramitados bajo la modalidad del procedimiento breve no son revisables en alzada, entre los cuales se incluyen los procedimientos inmersos en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concebir que las decisiones dictadas en el marco de los mismos puedan ser igualmente revisadas mediante el ejercicio de la excepcionalísima acción de amparo constitucional, y lo que es aún más grave: amparo contra decisiones judiciales.
Así lo estableció recientemente la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando dispuso:
“(…) En atención al criterio expuesto supra, y visto que el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto al advertir que la cuantía del asunto no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de la parte actora.
En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de amparo constitucional, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yrwin Roberto Quintero, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas del Texto original) [Sentencia número 577 del 25 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales].
Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y constatando los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Sentenciador considera y así lo determina que, en el presente caso, no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias judiciales; pues la decisión recurrida emanada del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos NORMA ZARRELLA ZARRELLA, LUIGI SPERA ZARRELLA, SERGIO ANTONIO SPERA ZARRELLA y MARIA FRANCESCA SPERA ZARRELLA, en contra del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2011-000154
CAM/IBG/cam.-
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