REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001161

PARTE ACTORA: OTTO WINCKELMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-253.246.

APODERADOS DEMANDANTE: Rosa Taricani Campos, Verisa Taricani Campos y Gabriela Parra Taricani, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.521.619, V-12.157.955 y V-17.964.031, en ese mismo orden, todas abogadas de profesión e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 21.004, 82.500 y 138.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.”, antes denominada “KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05-11-1996, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 70-A QTO; cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 13-11-2007, quedando anotada bajo el N° 29, Tomo A-7.

APODERADOS DEMANDADA: Anais Montero y Luis José Montes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.805.877 y 16.649.741, en ese mismo orden, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 133.048 y 132.549, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO [Sentencia Interlocutoria (Resolución de la Cuestión Previa)]

Preliminarmente, debe este Sentenciador advertir que la presente causa estuvo suspendida desde el pasado 09 de junio de 2011 hasta el 02 de marzo de 2012, en virtud que el objeto del contrato de arrendamiento involucrado (“El inmueble”) podía resultar de interés para la República, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación en casos como el que nos ocupa resulta necesaria e imperativa (Ver folios 136 y 137); a cuyo efecto se libró oficio a la referida institución, signado con el número 2011-0518 del 21-07-2011 participando lo conducente, el cual fue recibido por la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial de esa Procuraduría y agregado a los autos el 26-07-2011 (Ver folios 143 y 145).

Tan necesaria fue dicha suspensión, que la propia Procuraduría General de la República, mediante oficio identificado con las siglas alfanuméricas G.G.L.-C.C.P. 1805 de fecha 06 de octubre de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20-10-2011, en respuesta a la comunicación que le enviara este Tribunal ratificó la suspensión del presente procedimiento por el lapso de 90 días continuos; ya que –a su juicio- debido a la actividad desplegada por la parte demandada podrían encontrarse involucrados los intereses indirectos patrimoniales de la República (folio 148).

De manera que, lo narrado -a la vez de fungir como antecedentes fácticos al caso que nos ocupa- sirve de referencias temporales para señalarle a las partes los motivos por los cuales no había sido resuelta anteriormente la cuestión previa que aquí se decide; y, en atención a ello, manifestarle directamente a la parte actora –solicitante reiterada de la medida cautelar de secuestro- que mal podía este Sentenciador pronunciarse sobre su requerimiento cautelar, sin haber determinado si tenía o no jurisdicción para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, tal como será resuelto seguidamente.

Hago esta advertencia previa con el propósito de allanar cualquier “suspicacia” o desconfianza que pudiera estar presente en el animus de cualquiera de las partes o sus apoderados judiciales, quienes pudieran cuestionar mi objetividad e imparcialidad respecto del presente asunto; o, lo que es peor, concebir que la suspensión en la tramitación del procedimiento que nos ocupa sea con el solapado propósito de favorecer o desfavorecer –según sea el caso- a las pretensiones o las defensas de las partes intervinientes en este procedimiento. Nada más ajeno a la verdad.

Expuesto lo anterior, pasa seguidamente este Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta, en los términos que a continuación se desarrollan:

Visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2.011 por el abogado Luis José Montero, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante el cual OPUSO la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto en razón de la existencia de una cláusula arbitral.

En este sentido, manifiesta el aludido abogado en su escrito (Vid: folio 101 al 110) que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, en razón de la existencia de una cláusula arbitral (cláusula décima séptima) dispuesta en el contrato cuyo cumplimiento se demanda y el cual cursa a los autos (folios 15 al vto. del folio 17), la cual textualmente dispone lo siguiente:

“DECIMA SÉPTIMA: Para todo aquello no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las leyes que rigen la materia. Todas las controversias que se susciten en relación con el presente contrato, deberán ser resueltas de común acuerdo entre las partes. En caso contrario deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres (3) árbitros de derecho nombrados de acuerdo a dicho Reglamento. Las citaciones o notificaciones que haya lugar con ocasión de cualquier procedimiento arbitral, que se inicie conforme al compromiso arbitral aquí contenido, deberán efectuarse en la forma señalada en dicho Reglamento, en las correspondientes direcciones de cada parte.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el referido abogado invocó el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley de arbitraje Comercial, los cuales preceptúan lo siguiente:

“Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.”

Por tales motivos, el apoderado judicial de la parte demandada colige que, en el presente asunto, ambas partes manifestaron de forma expresa e inequívoca –mediante la referida cláusula arbitral- su decisión de dirimir sus controversias a través de la vía arbitral, razón por la cual solicita de este tribunal “DECLARE CON LUGAR la cuestión previa alegada todo ello conformidad con el Artículo 346, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil”. (sic).

Al respecto, este Tribunal observa:

Conforme los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales que rigen la materia, concretamente a través de los pronunciamientos con carácter vinculante proferidos por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, las controversias surgidas con ocasión a contratos en los cuales las partes han manifestado su voluntad de resolver sus diferencias a través de árbitros, mediante la inclusión de las llamadas “cláusulas arbitrales”, deben necesariamente ser resueltas a través de dicha vía, quedando excluida la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir esos asuntos.

En efecto, la jurisprudencia imperante ha sido categórica en reconocer -de forma cada vez más progresiva- la autonomía del elemento volitivo de los contratos para determinar la jurisdicción y la competencia a la cual serán sometidas las controversias originadas por estos. Así, recientemente, el Máximo Tribunal de la República ha pautado lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Accesori Land, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2010, mediante la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario incoada por la ciudadana Adela Mera de Vargas contra la empresa solicitante, por estimar que “en este tipo de procedimientos está involucrado el orden público, lo que excluye la posibilidad que las partes sometan sus controversias a arbitraje”.
En primer término, es menester precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.
Precisado el anterior marco jurídico doctrinario, en el presente caso esta Sala observa que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente caso, basándose en que, al tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sobre un inmueble que se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está involucrado el orden público, lo que excluye la posibilidad que las partes sometan sus controversias al arbitraje.
Vistos los fundamentos del fallo del a quo, resulta necesario, en primer lugar, hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 1541 publicada el 17 de octubre de 2008, respecto a la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje en algunas materias sometidas a un régimen protector o de derecho público, entre las cuales se encuentra el arrendamiento regido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En tal sentido, la prenombrada decisión expresó -con carácter vinculante- lo siguiente:

“Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos…omissis…
Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia…omissis…
También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan el arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales (…) y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia…omissis…
En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.
Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.
La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes…” (Resaltado de esta Sala).

De la doctrina previamente transcrita -cuyo carácter, se reitera, es vinculante- se desprende que el arbitraje constituye un medio alternativo eficaz para la resolución de conflictos, aplicable también en materia de los arrendamientos regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que -de acuerdo a lo expuesto en esa decisión de la Sala Constitucional- aún en las situaciones que involucren el orden público, la estipulación en un contrato de una cláusula compromisoria como un medio alternativo de resolución de controversias, no supone la renuncia a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial.

Por tal motivo, en el presente caso debe considerarse que el a quo no se ajustó al criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes expuesto, al declarar que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer de la controversia, con fundamento a que “en este tipo de procedimientos [cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario] está involucrado el orden público, lo que excluye la posibilidad que las partes sometan sus controversias a arbitraje”. Así se establece.
Ahora bien, la precedente declaratoria no determina, per se, que por la existencia en el contrato objeto de autos de una cláusula arbitral, queda excluida la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto controvertido, toda vez que, frente a tal pacto, se impone atender al contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un pacto denominado “acuerdo de arbitraje”; en los términos expresados a continuación:
“Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
De conformidad con la norma anteriormente citada, al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.
Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la precitada Ley de Arbitraje Comercial que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.
Sobre la base del anterior marco jurídico, esta Sala considera necesario determinar si del contrato suscrito entre las partes se desprende la intención de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en su cláusula décima séptima se estableció lo siguiente:

(Omissis…)

De la lectura de la cláusula transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta; lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por el mencionado tribunal de arbitraje.

Apoya la conclusión anterior, lo decidido por esta Sala en la sentencia Nro. 01627 de fecha 11 de noviembre de 2009 (caso Servicios Halliburton), en la que se determinó.
“(...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. (...) Destacado lo anterior, observa la Sala respecto del caso de autos que el 29 de junio de 2009 la parte accionada opuso la falta de jurisdicción del Juez, ‘por la existencia de Cláusula Compromisoria de Arbitraje entre la demandante y la demandada, en contrato de servicios bajo el cual se encuentran causadas las pretendidas facturas cuyo cobro se demanda’. (...)De la disposición anterior se observa, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos. (...)De la lectura de la cláusula transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron (...), someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral (...) Por lo tanto, esta Sala estima demostrado que las partes expresamente se sometieron de una manera inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren con ocasión del contrato por ellas suscrito, lo que lleva a concluir que la mencionada cláusula surte plenos efectos jurídicos. (...)”.

Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la sociedad mercantil Accesori Land, C.A., y revocar el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de octubre de 2010, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente demanda. (Vid., Sentencia de esta Sala N° 00058, publicada el 19 de enero de 2011). Así se declara. [Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2011, en el Expediente N° 2010-1046, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita]

De la sentencia parcialmente transcrita se desprenden con perfecta claridad dos (2) obligaciones que deben ser acatadas con carácter vinculante por sus destinatarios: Una primera obligación –de rango constitucional (artículo 258)- dirigida al Legislador, según la cual éste debe promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la resolución de los conflictos; y, por otro lado, una segunda obligación –de rango legal (artículo 1.159 del Código Civil)- diseñada para los jueces, o quienes deban interpretar los contratos, que impone la aplicación con carácter vinculante y preferente de sus disposiciones, en resguardo –precisamente- del “principio de autonomía de la voluntad de las partes”.

Así las cosas, interpreta este Juzgador que si en un contrato las partes establecieron de forma expresa, manifiesta, “inequívoca, indiscutible y no fraudulenta” su voluntad de resolver los conflictos derivados de éste por la vía del arbitraje; es decir, sustrayéndose o apartándose voluntariamente de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, debe respetarse esa decisión y permitirle a esas partes dirimir sus diferencias a través de los árbitros que a bien tengan designar y bajo los procedimientos correspondientes.

En el caso bajo análisis resulta obvia y evidente la manifestación de voluntad plasmada por las partes en su contrato [Vid: CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento accionado (Vto. del folio 17)], lo que se traduce inevitablemente en la FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS para conocer, tramitar y decidir los conflictos o controversias surgidos de dicho contrato –incluso de arrendamiento-, correspondiéndole tal facultad única y exclusivamente al tribunal arbitral que a bien designen las partes. Así se establece.-

Expuesto lo anterior, resulta prohibitivo para este Tribunal entrar a analizar el resto de las defensas manifestadas por la representación judicial de la parte demandada; así como cualquier otro argumento o solicitud formulado por la parte accionante, debiendo ser resueltos los mismos por el tribunal arbitral que sea constituido por las partes. Así se declara.

Del mismo modo, al carecer de jurisdicción para decidir cualquier otra incidencia inherente al presente asunto, mal puede quien suscribe pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN de este tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se le recuerda a las partes que, contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, se les advierte que la presente decisión tiene CONSULTA obligada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo preceptúan los artículos 59 y 62 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-001161
CAM/IBG/cam.-