REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2002-000084

PARTE DEMANDANTE: REYNALDO RAFAEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.753.263.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.730, abogado, matriculado en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el N° 24.694 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.605.

PARTE DEMANDADA: NALLIVE BEATRIZ LUZARDO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.796.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ SUÁREZ y ORLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 4.328 y 44.639, en ese mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO [Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva]

I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado en fecha 09 de julio de 2002 el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, igualmente identificado ut supra, demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA celebrado con la ciudadana NALLIVE BEATRIZ LUZARDO ROMERO, igualmente identificada, en su carácter de Vendedora del inmueble descrito en el libelo de demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2002 este tribunal admitió la referida demanda y ordenó la citación de la ciudadana NALLIVE BEATRIZ LUZARDO ROMERO, para que compareciera a dar contestación a la demanda propuesta en su contra dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 24 de marzo de 2013, compareció el abogado Orlando Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de oposición de cuestiones previas.

Así las cosas, en fecha 04 de abril de 2003 compareció el abogado Manuel de Jesús Domínguez, quien mediante escrito dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte accionada.

En fecha 15 de febrero de 2006 fue dictada sentencia interlocutoria mediante la cual fueron decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los términos allí señalados, la cual ordenó su notificación a las partes.

Posteriormente, en fecha 24-03-2006 el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación del libelo demanda en los términos ordenados en la decisión antes referida.

Igualmente, en fecha 03 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito solicitando la declaratoria de confesión ficta en la que supuestamente incurrió la parte demandada, quien –en su decir- no dio contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

No obstante lo expuesto, mediante diligencia suscrita el 21 de junio de 2006 el abogado Orlando Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de este juzgado la extinción del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil, por cuanto –en su criterio- la parte actora no cumplió cabalmente con las cargas que le impuso la sentencia que le ordenó subsanar su libelo de demanda.

En este estado, en fecha 25 de julio de 2006 compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó pronunciamiento expreso de su solicitud de declaratoria de extinción del procedimiento; la cual fue ratificada mediante diligencias suscritas y presentadas en fechas 01 y 09 de agosto de 2006.

Así, en fecha 28 de noviembre de 2006 este Tribunal emitió pronunciamiento declarado subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó la continuación del presente procedimiento. Dicha decisión fue pronunciada fuera de su oportunidad legal, por lo que igualmente ordenó su notificación a las partes.

En fecha 12 de marzo de 2007 compareció el abogado Manuel de Jesús Domínguez, quien atribuyéndose la “representación judicial” de la parte demandante, se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada a través de la vía cartelaria, por cuanto no consta a los autos señalamiento de su domicilio procesal; todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de abril de 2007 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada de la decisión dictada el 28-11-2006; el cual fue retirado por el abogado que se atribuía la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia suscrita el 26 de abril de 2007 y consignado a los autos según diligencia presentada por el mismo abogado el 02 de mayo de ese mismo año. De dicha consignación dejó constancia el entonces Secretario de este juzgado, según se desprende de la nota suscrita a tal efecto el 03-05-2007 (folio 183).

En fecha 19 de junio de 2007, compareció el abogado Manuel de Jesús Domínguez, quien atribuyéndose la “representación judicial” de la parte actora, solicitó la declaratoria de confesión ficta en la que supuestamente incurrió la parte demandada.

No obstante lo anterior, este Tribunal mediante decisión interlocutoria dictada el 17 de septiembre de 2007 ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificar mediante boleta a la parte demandada la sentencia que declaró subsanada la cuestión previa opuesta.

Así las cosas, y habiéndose agotado la notificación personal a las partes de esta última providencia, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, quien atribuyéndose la “representación judicial” de la parte demandante, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada según se observa de la diligencia presentada el 20 de noviembre de 2007 (folio 219), el cual fue acordado y librado el 17 de diciembre de 2007 (folios 220 al 222); siendo retirado dicho cartel por el citado abogado el 20 de diciembre de 2007 (folio 223) y finalmente consignado a las actas procesales el 07 de enero de 2008 (folio 224).


Siguiendo este orden de actuaciones, mediante diligencia consignada el 08 de febrero de 2011 el abogado Manuel de Jesús Domínguez, quien atribuyéndose la “representación judicial” de la parte accionante, nuevamente solicitó del tribunal declarara la confesión ficta en la que supuestamente se encontraba incursa la parte demandada (folio 226); pedimento que fue ratificado por el mentado abogado en fecha 13-06-2008.

Sin embargo, en fecha 04 de julio de 2008 el abogado Manuel de Jesús Domínguez, quien atribuyéndose la “representación judicial” de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales solicitó fueran agregados al expediente, las cuales fueron incorporadas a las actas procesales mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2008 (folio 232) y cuya admisión fue determinada por este órgano jurisdiccional mediante auto expreso proferido el 29 de ese mismo mes y año (folios 237 al 238).

En fecha 15 de junio de 2009 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de esta causa, ordenando notificar mediante boleta a la parte demandada de dicho abocamiento (folio 241), cuya boleta fue debidamente emitida en esa misma fecha.

Habiéndose agotado -una vez más- la notificación personal de la demandada de dicho auto de abocamiento, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, quien atribuyéndose la “representación judicial” de la parte accionante, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada según se observa de la diligencia presentada el 04 de marzo de 2010 (folio 252), el cual fue acordado y librado el 08 de marzo de 2010 (folios 253 al 255); siendo retirado dicho cartel por el citado abogado el 18 de marzo de 2010 (folio 257) y finalmente consignado a las actas procesales el 19 de marzo de 2010 (folio 260).

Ahora bien, a partir del 08 de abril de 2010 el abogado Manuel de Jesús Domínguez, quien atribuyéndose la “representación judicial” de la parte actora, solicitó sistemáticamente de este órgano jurisdiccional la declaratoria de confesión ficta en la que supuestamente incurrió la parte demandada, todo ello invocando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Ver diligencias de fechas: 20-04-2010, 16-06-2010, 30-06-2010, 12-07-2010, 27-09-2010, 30-11-2010, 02-12-2010 y 22-02-2011).

No obstante lo anterior, este Juzgado al momento de revisar el cumplimiento de los extremos legales previstos en el referido artículo 362 del Texto Adjetivo Civil a objeto de pronunciarse respecto a las solicitudes de confesión ficta formuladas insistentemente por quien decía “representar” a la parte actora, abogado Manuel de Jesús Domínguez, advirtió –por obra de la casualidad- la existencia de otro juicio cursante ante este mismo órgano jurisdiccional identificado con las siglas alfanuméricas AH18-S-2007-000249, contentivo de un procedimiento de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en la cual, este Sentenciador constató que la demandante en ese juicio, ciudadana TALIA XIOMARA CAÑIZALEZ DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-9.961.245, pretendía el reconocimiento de este Tribunal de una relación concubinaria que dice haber iniciado en el año 1997 y mantenido con el ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, quien era de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-17.753.263, el cual falleció en el Hospital Miguel Pérez Carreño, según Acta de Defunción No. 2019, de fecha 28/12/2006, la cual acompañó a las actas de ese expediente en copia debidamente certificada; razón por la cual, este Juzgador -en resguardo al orden público- dictó una resolución interlocutoria en fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual dejó constancia de esa situación, consignó un ejemplar certificado de dicha Acta de Defunción en este expediente (folio 296) y SUSPENDIÓ la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de cumplir con las formalidades allí impuestas y proceder a la citación de los herederos del aludido ciudadano, a cuyo efecto ordenó la publicación del edicto a que se refiere al artículo 231 ejusdem, instando al mentado abogado a cumplir con dicha carga procesal e indicar a este Tribunal las causas o motivos que le asistieron para ocultar dicha información (Ver folios 286 al 295 de este expediente).

Es el caso que, desde entonces, el aludido abogado Manuel de Jesús Domínguez nunca más actuó en el presente expediente, incumpliendo con sus cargas y deberes profesionales de acreditar la representación que siempre alegó poseer, así como proseguir y dar impulso al presente procedimiento y desatendiendo el llamado que le hizo este Tribunal a que manifestara las razones por las cuales no había revelado el hecho natural de la muerte de su mandante.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Planteados como han sido los antecedentes del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- PUNTO PREVIO -
Tal como indicamos en párrafos anteriores, la presente causa se suspendió el 04 de marzo de 2011 como consecuencia de la muerte del demandante en el presente procedimiento, ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO; lo cual hizo constar fehacientemente quien suscribe el propio 04 de marzo de 2011.

Al respecto, la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Sin embargo, de la lectura de dicha disposición no debe interpretarse que a la muerte o el deceso de alguna de las partes va a suspender indefinidamente el procedimiento de que se trate; todo lo contrario, su finalidad es enterar o poner al tanto a los herederos (conocidos o no) de la existencia de esa causa, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de aquéllos. Tanto es así, que el propio Legislador reguló ese ‘lapso de suspensión’ en el dispositivo contenido en el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, limitándolo a seis (6) meses, al prever la denominada ‘perención semestral’.

A tal efecto, el mencionado ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

(Omissis…)

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Sobre esta particular ‘perención semestral’, la jurisprudencia emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha señalado lo siguiente:

“… (el) Art. 144, eiusdem dispone que: ‘La muerte de la parte que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’. Es decir, que si no se hace constar la muerte del licitante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3° del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a constarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia de fallecimiento del licitante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusionó con otra, etc… ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte…”. [Énfasis nuestro (Sentencia número 0076 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, en el juicio de Corporación Venezolana de Fomento Vs. Inversiones Asoca, C.A., contenido en el expediente N° 93-0448. Magistrado Ponente: Dr. Héctor Grisanti Luciani)].

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Ahora bien, efectuado como fue el respectivo análisis de las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes comentadas; y, aplicando su contenido a los hechos narrados en precedencia, resulta lógico concluir que en el caso bajo examen operó la denominada perención semestral contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues se dieron concurrentemente los cuatro (4) supuestos para ello, a saber:

1. La muerte de una de las partes (parte demandada);
2. La constancia en autos de dicha circunstancia (consignada por ambas partes el 18-10-2011), lo cual apareja necesariamente la suspensión de la causa (27-10-2011);
3. El transcurso de seis (6) meses contados desde la suspensión; y
4. El incumplimiento por parte de los interesados de las cargas y demás obligaciones que le impone la ley para su prosecución.

En efecto, en el caso sub examine el juez que suscribe –en resguardo al orden público y de oficio- aportó el 04 de marzo de 2011 a las actas procesales los elementos de prueba que demostraron fehacientemente la muerte del demandante, lo cual indubitablemente condujo a la suspensión de la causa el propio 04 de marzo de 2011; no obstante ello, igualmente transcurrieron sobradamente no sólo los seis (6) meses a que hace alusión la referida disposición sin que la parte actora diera cabal cumplimiento con las obligaciones y demás cargas que le impusiera la Ley para la continuación de la presente causa, lo cual se reducía a publicar y consignar durante sesenta días continuos los edictos que fueron ordenados para citar a los herederos del causante; sino que además, transcurrió –incluso- más de un (1) año sin que la referida parte actuara en el presente proceso.

Expuesto lo anterior, forzoso resulta para este Juzgador declarar la perención de la instancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, estimando innecesario e inoficioso entrar a analizar y decidir el resto de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes en el presente proceso, pasando a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

CUARTO: Remítase copias certificadas de la presente sentencia y la decisión dictada el 04 de marzo de 2011 al Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a objeto de que estas instituciones realicen las investigaciones correspondientes; y, de ser el caso, se inicie el procedimiento disciplinario a que haya lugar al ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.730, abogado, matriculado en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el N° 24.694 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.605.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2002-000084
CAM/IBG/cam.-