REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-X-2012-000047
DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad número V-1.918.399.
DEMANDADA: La CAJA DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONJUNTO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (CAEOCMDF), debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Nº 20, tomo 13, Protocolo Primero, representada por el ciudadano DOMINGO ROMERO, venezolano, titular de la cédula V-6.004.760.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante el Abogados en ejercicio Pedro Jesús Castillo Rivas, antes identificado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.508, quien actúa en su propio nombre y representación. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 7 de julio de 2008, mediante el cual el Abogado PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, actuando en su propio nombre y representación demanda a la CAJA DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONJUNTO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (CAEOCMDF), por Intimación de Honorarios Profesionales.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008, este tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados acordándose la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la intimación acordada, boleta esta que fue librada el día 10 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia de la diligencia estampada en esa fecha por la ciudadana secretaria de este Tribunal.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora reformó su demanda y solicitó expresamente que se practicara la intimación de la parte demandada en la persona del ciudadano Domingo Romero. Así mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal admitió la reforma de demanda y se acordó la intimación de la CAJA DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONJUNTO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL en la persona del ciudadano DOMINGO ROMERO.
En fecha 27 de octubre de 2010, la ciudadana secretaria dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada. En fecha 18 de febrero se instó a la parte demandante a acudir a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que gestionar la intimación acordada en autos.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, se libró la boleta de intimación respectiva a los fines de practicar la misma, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Intimación de Honorarios Profesionales, intentara el Abogado PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, contra la CAJA DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONJUNTO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (CAEOCMDF), ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
|