REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-X-2002-000024

PARTE INTIMANTE: EDILBERTO NÚNEZ ALARCÓN, quien actúa en su propio nombre y representación y es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.082.463, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.558

PARTE INTIMADA: EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.857.667.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE INTIMADA: Omar Zerpa Zerpa y Bertha Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.079 y 71.609, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Sentencia Definitiva).

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2004, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004 negó la admisión de dicha demanda por vía incidental.

Manifestó el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

o Que en fecha 02 de abril este Juzgado admitió la demanda de amparo que interpuso en representación de su mandante contra el ciudadano EDGAR QUINTERO, y una vez sustanciada la causa, fue declarada con lugar la demanda mediante sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2002.
o Dicha sentencia fue objeto de apelación por parte del agraviante, siendo decidido dicho recurso por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en 16 de septiembre de 2002, declarando inadmisible la acción de amparo y condenó en costas a su poderdante.
o Que contra el mencionado fallo, interpuso -en representación de su cliente- un nuevo amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2827, de fecha 28 de octubre de 2003, en la que se anuló el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y le ordenó dictar nueva decisión en un plazo de diez (10) días de despacho.
o Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 24 de marzo de 2004, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el agraviante; sin lugar la adhesión de la apelación que ejerció el hoy intimante en representación de su patrocinado; condenó en costas al agraviante por haber resultado totalmente vencido y; confirmó la sentencia que dictó este Juzgado Octavo en primera instancia constitucional, que había declarado con lugar la demanda de amparo, con lo cual se le puso fin a dicho juicio, que es el que ahora origina la presente demanda por cobro de honorarios profesionales.
o Discriminó en su libelo de demanda las actuaciones judiciales efectuadas, las cuales alcanzan un total de Ochenta y Ocho Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 88.150.000,00) - Ochenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 88.150,00).
o Solicitó la indexación de las cantidades demandadas.

Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2004, este Tribunal negó la admisión de la acción propuesta.

En fecha 02 de junio de 2004, el abogado EDILBERTO NÚNEZ ALARCÓN, antes identificado, ejerció recurso de apelación contra dicho auto, y oído en ambos efectos correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2.005, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, revocó el auto apelado en todas y cada una de sus partes y ordenó a este Juzgado admitir la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del accionado para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a los fines de efectuar el pago; o para que acredite haber pagado; impugne el derecho al cobro; o bien, ejerza el derecho a retasa conferido por la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, el Alguacil adscrito a este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, quien procedió a recibir la boleta de citación, pero se negó a firmar el respectivo recibo de citación.

Ante tal circunstancia, el actor solicitó que se practicara la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Boleta de Notificación en fecha 30 de octubre de 2006.

Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2006 la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación al ciudadano EDGAR QUINTERO. En la misma fecha dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido sobradamente el término fijado en el auto de admisión para la comparecencia de la parte demandada, el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, asistido de abogada, consignó diligencia en fecha 16 de noviembre de 2006, a objeto de darse por citado en el presente juicio; alegando que el complemento de la citación efectuada por el Secretario de este Juzgado para la fecha, resultaba irrita por cuanto fue un vecino quien le avisó que dicho funcionario quería hacerle una notificación.

No obstante lo anterior, la parte demandada consignó escrito en fecha 20 de noviembre de 2006, a través del cual hizo los siguientes alegatos:

o Invocó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, por cuanto el mandante de dicho abogado en el juicio de amparo que originó el presente proceso, es el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGUELLO, quien falleció en Caracas el día 04 de octubre de 2005, por lo que dicho mandato es nulo, y en consecuencia el juicio es nulo. Solicitó la publicación de edictos y la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
o Denunció que la obligación de pagar honorarios está prescrita de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años desde la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2002, la cual quedó firme el día 24 de marzo de 2004 que origina el presente juicio, y la fecha en que fue puesto a derecho, a saber, el día 16 de noviembre de 2006.

En la etapa probatoria no hubo actividad de las partes.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Preliminarmente, debe quien suscribe pronunciarse respecto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte intimada, referidos –tal como se indicó- esencialmente a dos (2) aspectos: a) falta de cualidad del apoderado del actor; y, b) prescripción de la acción.

Al respecto, debe ser bien enfático quien suscribe en advertir que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2006 -que pretende hacer valer como de “contestación” a la demanda de intimación de honorarios profesionales- fue consignado de manera extemporánea por haber precluido la oportunidad para rebatir las pretensiones formuladas por la parte accionante, en razón de lo cual no es vinculante para este Tribunal revisar su contenido; no obstante, este Sentenciador, en aras de no violentar el derecho a la defensa de las partes y evitar incurrir en omisión de pronunciamiento, efectúa las siguientes consideraciones:

Tal como indicamos en líneas anteriores, el abogado asistente de la parte intimada opuso en favor de su defendido dos (2) cuestiones previas consistentes en:

a) Falta de cualidad del apoderado del actor:
Al respecto, manifestó la parte intimada que el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGÜELLO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-252.702 y, además, era el mandante del abogado intimante falleció en esta ciudad el día 04 de octubre de 2005; y, a tal efecto, consignó copia certificada de la respectiva acta de defunción del referido ciudadano, todo ello a objeto de demostrar que el aludido abogado ocultó la verdad a este Tribunal sobre el deceso del verdadero intimante en este procedimiento, quien dejó hijos que no fueron llamados al mismo y a quienes corresponderían dichos honorarios, en razón de lo cual solicitó la suspensión del juicio y la publicación de los respectivos edictos de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Texto Adjetivo Civil.

Sobre dicho particular, considera oportuno quien suscribe aclararle una vez más al ciudadano EDGAR QUINTERO, parte intimada en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que ciertamente el difunto JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGÜELLO, fue quien contrató los servicios profesionales del abogado Ediberto Núnez Alarcón para la defensa de sus derechos e intereses en la acción de amparo constitucional que fue interpuesta en contra de aquél; la cual, luego de ser sentenciada –y después de haber “paseado” por todas las instancias judiciales posibles- quedó definitivamente firme a favor de las pretensiones del occiso y terminado dicho juicio, resultando obviamente el accionado, ciudadano EDGAR QUINTERO, condenado al pago de las costas y honorarios de dicho procedimiento constitucional, lo cual dio origen al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales (Ver: Sentencia del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 24 de marzo de 2004).

De lo anterior, resulta más que lógico advertir que la muerte del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGÜELLO, accionante en aquel procedimiento de amparo constitucional que a la postre daría origen al presente juicio de honorarios profesionales, en nada guarda relación con las pretensiones ventiladas en este procedimiento intimatorio; pues, de suyo resulta obvio que quien está intimando honorarios profesionales es el abogado y no la parte que lo contrató, máxime, si ese derecho a cobrar honorarios profesionales le fue reconocido expresamente por una decisión judicial que quedó definitivamente firme y contra la cual se ejercieron todos los recursos previstos en la ley.

En consecuencia, pretender confundir a este Tribunal insistiendo en que el derecho a cobrar honorarios profesionales era atribuible al ciudadano JOSÉ EZEQUIEL PADILLA ARGÜELLO, quien falleció en el año 2005, no es más que un ardid descarado que utiliza la parte intimada para evadirse de su responsabilidad de pagar dichos conceptos que se le adeudan al abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, quien es el legítimo acreedor del fruto de su trabajo desplegado en un juicio sentenciado y terminado. Por lo tanto, mal puede hablarse de “falta de cualidad de la persona que se presenta como apoderado del actor o quien se atribuye la representación de éste”, pues nadie más legitimado y calificado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales que el propio abogado victorioso de un determinado procedimiento; razón por la cual queda desvirtuado el argumento invocado por la parte intimada a tal efecto. Asi se declara.-

b) Prescripción de la acción:
Finalmente, en el Capítulo II de su escrito de oposición de “cuestiones previas”, concretamente en el “Petitorio”, el abogado asistente de la parte intimada alegó la perención de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil; ya que –en su decir- transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que fue dictada la sentencia que puso fin a la acción de amparo que originaron los honorarios profesionales pretendidos por el intimante (24 de marzo de 2004) y la fecha en que fue notificado del presente juicio (16 de noviembre 2006).

Al respecto, más allá de las disquisiciones doctrinarias de si se trata de un lapso de caducidad o de un lapso de prescripción de la acción, quien suscribe le aclara a la parte intimada que la presente acción no está prescrita, ni está caduca; pues, como bien lo afirma y lo reconoce la parte presuntamente agraviante –hoy intimada- el hecho que marca el inicio del lapso para reclamar dichos honorarios profesionales lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial el 24 de marzo de 2004, evidenciándose del sello húmedo de recepción del escrito de estimación e intimación de los honorarios profesionales exigidos que el mismo fue presentado en fecha 17 de mayo de 2004 (Vid: folio 25 de la Pieza I del Cuaderno de Intimación), apreciándose que entre una fecha y otra no habían transcurrido ni siquiera dos (2) meses para que pueda hablarse de “prescripción” de la acción.

En efecto, el hecho de consignar el respectivo escrito contentivo de la acción intimatoria constituye un acto de interrupción del lapso de “prescripción” de la acción propuesta, el cual, de verificarse efectivamente dentro del lapso de dos (2) años constituye –mutatis mutandi- un ‘hito’ que ‘rompe’ el conteo fatal del aludido período de tiempo; y, por ende, su interposición -a la sazón de considerarse interruptiva del referido lapso- se erige como tempestiva frente al argumento esgrimido por la asistencia judicial de la parte intimada, razón por la cual mal puede interpretar dicha parte que el lapso de prescripción de dos (2) años dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil se interrumpió por vez primera cuando el propio intimado “fue puesto a derecho” de las actuaciones que conforman el presente expediente el 16 de noviembre de 2006, ya que –como se dejó sentado- la prescripción bienal dispuesta en la referida norma ya había sido interrumpida por el propio intimante mediante la presentación de su escrito exigiendo el pago de sus honorarios profesionales el 17 de mayo de 2004. Así se establece.-

Planteados en estos términos la presente controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

Lo anterior, fue ratificado posteriormente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Amparo Constitucional interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A., en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber: una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé la norma aplicable al caso, la cual dependerá de la naturaleza de los honorarios reclamados (judiciales o extrajudiciales). Así se acuerda.

Ahora bien, en el caso de marras conviene aclarar que si bien dicho procedimiento inició antes de la entrada en vigencia de la jurisprudencia supra citada, no es menos cierto que para entonces la normativa que regulaba dicho procedimiento era la prevista en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, las disposiciones relativas al juicio breve; todo ello por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 10-11-2005 (Ver: folio 236 de la Pieza I del Cuaderno de Intimación) y acogido por este Tribunal mediante auto de admisión dictado el 27-04-2006 (folio 252 de la Pieza I del Cuaderno de Intimación). Sin embargo, al ser proferida la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 14 de agosto de 2008, sus principios y demás disposiciones deberían ser aplicables -con carácter vinculante- al caso que hoy nos ocupa desde entonces; vale decir, desde el 14-08-2008; no obstante ello, para ese momento ya la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

Así las cosas, de una revisión minuciosa del expediente volvemos a resaltar que la parte demandada, ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS fue debidamente intimado el 07 de noviembre de 2006 (Ver certificación efectuada por el entonces Secretario de este Juzgado a los folios 270 y 271 de la Pieza I del Cuaderno de Intimación), debiendo efectuarse el acto de contestación de la demanda el día viernes 10 de noviembre de 2006, oportunidad en la que el intimado ha debido comparecer ante este Tribunal a ejercer su derecho a la defensa, consistente en cualesquiera de las siguientes actuaciones: oponer cuestiones previas, contestar la presente demanda o ejercer el derecho de retasa.

Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum estaría referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, ya que, esto último, correspondería ser tratado, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiera acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa.

Sin embargo, la parte demandada en ningún momento –léase: NUNCA- durante el desarrollo del presente juicio por intimación por honorarios profesionales manifestó su voluntad o intención de acogerse al referido beneficio de retasa; es más, JAMÁS cuestionó ni siquiera el monto de los mismos, ya que solamente se conformó con oponer extemporáneamente un par de cuestiones previas, razón por la cual cualquier persona -sin mayores conocimientos jurídicos- puede afirmar que el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS no estuvo interesado en desvirtuar la cantidad que se le intimaba por ese concepto, sino más bien se dedicó a cuestionar la cualidad procesal con la que actuaba -y actúa- el Dr. EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, parte actora e intimante en el presente procedimiento, motivos que resultan más que suficientes para negarle -como en efecto se le NIEGA- a la parte demandada una nueva oportunidad para ejercer su derecho de retasa -que nunca invocó- manteniéndose indemne el monto reclamado por honorarios profesionales. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que a luz del artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador ratifica que la parte intimada no compareció de manera tempestiva a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de su representación judicial acreditada en autos, a los efectos de ejercer los mecanismos de defensa que le concede la Ley, impugnando el derecho al cobro de tales honorarios; por lo tanto, le correspondía el deber e interés de probar sus excepciones oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en materia de carga de la prueba rige el principio establecido así: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.

Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios, el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que el abogado EDILBERTO NÚNEZ ALARCÓN reclama el pago de cantidades de dinero, correspondientes a las diversas actuaciones judiciales en el expediente, las cuales se pudieron constatar -en su totalidad- del Juicio Principal. Y así se acuerda.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que de las actuaciones judiciales discriminadas en el escrito libelar que nos ocupa, ciertamente le corresponden al abogado EDILBERTO NÚNEZ ALARCÓN, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación; los cuales -a criterio de este Tribunal- fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado reclamados por el referido profesional del Derecho. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado EDILBERTO NÚNEZ ALARCÓN, contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, ambas partes ya identificadas esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado EDILBERTO NÚNEZ ALARCÓN, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS; y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales ejercida por el prenombrado abogado.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, identificado en autos, a pagarle al demandante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 88.150,oo) por concepto de Honorarios Profesionales; y en consecuencia se acuerda la indexación de dicha cantidad, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2002-000024
CAM/IBG/Lisbeth/cam.-