REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000628

PARTE ACTORA: OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: COMISION ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJORES DEL MINISTERIO DEL PODER PARA LA SALUD (CAHORMINSA), Asociación de carácter Civil, sin fines de lucro, originalmente inscrita en fecha 28 de enero de 1941 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 24, folio 28 del Protocolo Primero, en la persona de la Presidenta de la Comisión Electoral ciudadana Tibisay Boyer, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.639.521 y los representantes legales de la nueva Junta Directiva de la CAJA DE AHORROS (CAHORMINSA), conformado el Consejo de Administración por los ciudadanos Teodoro Silva, Ruth Aristigueta y Douglas Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.999.277, V-10.807.435, V-12.054.582, en sus caracteres de Presidente, Tesorera y Secretario, respectivamente y el Consejo de Vigilancia presidido por los ciudadanos Pablo Salas, Josefina Giussepe y Dulce Navas, el primero sin identificación y los restantes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.644.156 y V- 6.052.470, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CAJA DE AHORROS (CAHORMINSA): NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.760 y 163.533, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
EXPEDIENTE No: AP11-V-2011-000628.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda introducido en fecha 18 de mayo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la ciudadana Tibisay Boyer, debidamente asistida por la abogada Nayeska Salazar Orellana, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, convino en la demanda, reconociendo la deuda de QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 503.000,00) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs. 134.566,18) por concepto de gastos electorales y honorarios profesionales adeudados a la parte actora.

Luego de efectuarse todos los trámites para la intimación de la parte demandada, así como verificada la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días tal y como fue requerido por la Procuraduría General de la República mediante oficio de fecha 08 de agosto de 2011, en fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de diciembre de 2011, presentado por los abogados Nerio Omar García y Vanessa García, en su carácter de apoderados judiciales de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA).

Ambas partes hicieron uso a su derecho a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 07 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos Ruth Aristiguieta y Douglas Briceño, debidamente asistidos por el abogado Gilberto Pérez, en su carácter de Tesorera y Secretario del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, respectivamente, presentando diligencia mediante la cual reconocieron la existencia de la deuda y alegaron que el Presidente no tenía cualidad para otorgar el poder al abogado Nerio García, toda vez que para designar apoderados se requiere levantar un acta donde se expresen los votos favorables de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros.

En fecha 05 de marzo de 2012, el abogado Nerio García, en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorros del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), presentó escrito de informes.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte intimante, en síntesis, en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

1. Procedió a estimar a intimar los honorarios profesionales prestados a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), en virtud de la culminación de los servicios prestados.
2. Que ejerció la representación en los juicios incoados por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Que ejerció la representación y asistencia en las elecciones parciales celebradas en la ciudad de Barquisimeto el día 03 de marzo de 2009.
4. Que ejerció asistencia en el acto de escrutinios de las elecciones parciales realizadas el 03 de marzo de 2009.
5. Que realizó el acta de totalización de dichas elecciones.
6. Que realizó el acta de juramentación y toma de posesión de las nuevas autoridades electas para el período 2010-2013 de la Caja de Ahorros (CAHORMINSA).
7. Que ejerció la representación y asistencia en el acto de juramentación y toma de posesión de las nuevas autoridades.
8. Que registró el acta de delegados electos para el período 2010-2013.
9. Que no acordaron en principio el monto de los honorarios que devengaría por las actuaciones extrajudiciales, quedando sujetas su determinación definitiva a lo que acordaran las partes posteriormente.
10. Que los demandantes no han discutido sus honorarios y no han llegado a un acuerdo amistoso para determinarlos.
11. Procedió a señalar en el escrito de demanda, todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales que ejerció durante su mandato.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana TIBISAY BOYER, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, debidamente asistida por la abogada Nayeska Salazar efectúo los siguientes alegatos:

1. Reconoció tener una deuda de QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 503.000,00) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs. 134.566,18) por concepto de gastos electorales y honorarios profesionales adeudados a la parte actora.
2. Que ha tratado de llegar a un acuerdo con la Junta Directiva de la Caja de Ahorros para lograr el pago efectivo de los honorarios pero el demandado TEODORO SILVA, en su carácter de Presidente de la misma, se ha negado a pagar los honorarios, desconociendo el artículo 36 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones Similares.
3. Que la mayoría reconoce los honorarios adeudados, sin embargo, no ha podido pagarlos en virtud de la actitud hostil y sin fundamento del Presidente.
4. Consignó acta marcada con el No. 06 de fecha 20 de septiembre de 2010, en donde la Junta Contralora de la Caja de Ahorros, reconoce la deuda y hace necesaria su cancelación por considerar que la misma se encuentra debidamente justificada.
5. Consignó presupuesto para la celebración de las elecciones a nivel nacional de fecha 28 de mayo de 2008, la cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs. 134.566,18), las cuales fueron celebradas gracias a las dietas de la comisión electoral, por cuanto la Junta Directiva no cumplió con su obligación de hacer el aporte respectivo, solicitando el cumplimiento de dichos gastos adeudados a la parte actora.

Por su parte, la CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

1. Que la Caja de Ahorros se encuentra dirigida por el Consejo de Administración el cual jamás ha contratado los servicios de la parte actora.
2. Que el asunto controvertido se encuentra en el hecho de que la Comisión Electoral pretendía imponer al ciudadano Wilfredo Flores, como ganador del proceso electoral, cuando el legítimo ganador resultó ser el ciudadano Teodoro Silva.
3. Que la parte actora aspiraba ser la consultora jurídica de la candidatura derrotada.
4. Que la comisión electoral no tenía facultad para otorgar el mandato en nombre de la Caja de Ahorros, por lo que impugnó tal poder.
5. Que en la actualidad no existe tal Comisión Electoral, por cuanto la misma fue creada únicamente para tal proceso electivo y por lo tanto fue cerrada una vez cumplido con el mismo.
6. Desconoció el carácter con el que actuó la ciudadana Tibisay Boyer.
7. Que no hay constancia en autos de las actuaciones extrajudiciales efectuadas por la parte actora.
8. Que las supuestas actuaciones judiciales tienen un mismo contenido.
9. Que la finalidad del presente juicio es hacerle un cobro indebido a la Caja de Ahorros.

Luego de tales defensas la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que según el artículo 35 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, se establece la facultad que tiene la Comisión Electoral para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes.
2. Que entre esas medidas, la Comisión Electoral puede contratar perfectamente los servicios de un abogado, ya que no puede quedarse en estado de indefensión.
3. Que el ciudadano Teodoro Silva, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, no podía contratarla, toda vez que no ostentaba aún el cargo que asume hoy día.
4. Que existe una falta de cualidad en el presente asunto, toda vez que de acuerdo al artículo 28 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, puede designar apoderados judiciales, pero para ello se requiere de un acta con los votos favorables de los integrantes tanto del Consejo de Administración como del Consejo de Vigilancia.
5. Que en el presente caso no consta en autos tal acta, por lo tanto, el poder otorgado por el ciudadano Teodoro Silva, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros carece de validez, y en virtud de ello solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió poder que le otorgaran los ciudadanos Tibisay Boyer, Sonia Bellorín y Aníbal Martínez, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros (CAHORMINSA), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el No. 06, tomo 33 de los libros de autenticaciones. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento auténtico. Y así se decide.-
2. Promovió un conjunto de copias simples de decisiones emanadas de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencian actuaciones efectuadas por la abogada intimante. Al respecto, este Tribunal las considera fidedigna de su original de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las considera documentos judiciales, valorándolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
3. Promovió un conjunto de copias certificadas relativas a decisiones emanadas de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencian actuaciones efectuadas por la abogada intimante. Al respecto, este sentenciador las considera documentos judiciales, valorándolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Y así se establece.-
4. Promovió copias simples de inspección judicial practicada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, mediante la cual se evidencia que la abogada intimante asistió a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, en el proceso electivo de nuevas autoridades. Al respecto, este Tribunal las considera fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio por ser un documento auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
5. Promovió copias simples de actas de escrutinios levantadas por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Primera del Barquisimeto del Estado Lara. Al respecto, este Tribunal las considera fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio por ser un documento auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
6. Promovió comunicación emitida por la ciudadana Tibisay Boyer en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, dirigida a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, mediante la cual remite la totalización de los votos. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió copia simple de factura emitida por la abogada intimante de fecha 15 de septiembre de 2010, dirigida a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros. Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada impugnó tal documental, debiendo precisar que comoquiera que se trata de copia simple de documento privado emanado de la misma parte actora, precisándose que no puede crearse una prueba a favor de parte, este sentenciador debe negarle el valor probatorio. Así se establece.-
8. Promovió copia simple de acta suscrita por los ciudadanos Ruth Aristigueta y Douglas Briceño, en su carácter de Tesorera y Secretario del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, mediante la cual reconocen la existencia de la deuda de honorarios profesionales y gastos electorales para con la actora. Es de precisar que tal acta no fue firmada por el ciudadano Teodoro Silva en su carácter de Presidente del Consejo de Administración. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9. Promovió copias simples de actas de toma de posesión de las nuevas autoridades de la Caja de Ahorros y ordenes de pagos. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió copia simple de poder otorgado por el ciudadano Teodoro Silva, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, a los abogados Nerio Omar García y Vanessa García, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
2) Promovió los estatutos sociales de la Caja de Ahorros del Ministerio de Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3) Promovió actas levantadas por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, en donde se evidencia el carácter de la abogada intimante como apoderada de dicha Comisión. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4) Promovió cartel de notificación dirigido a la Caja de Ahorros, en virtud de la calificación de despedido de la ex consultora jurídica. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente prueba, toda vez que no permite esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
5) Promovió comunicación emitida por la Superintencia de Cajas de Ahorros de fecha 23 de junio de 2011, en donde se informa que las asambleas de delegados deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba constituye un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le niega el valor probatorio. Así se establece.-
6) Promovió la declaración e hizo evacuar las declaraciones de las ciudadanas Yolanda Duran y Josefina Guisseppe. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia entre otras de lo siguiente: a) Que las elecciones de la Caja de Ahorros fueron impugnadas por el ciudadano Teodoro Silva, b)Que el Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia no contrató los servicios profesionales de la abogada intimante, c) Que se iba a emitir un cheque de Bs. 150.000, a favor de la abogada intimante pero el Presidente de la Caja lo suspendió.

Del material probatorio antes examinado, este sentenciador puede concluir que quedó probado lo siguiente:

1. Que a la abogada intimante le fue conferido un poder por los ciudadanos Tibisay Boyer, Sonia Bellorín y Aníbal Martínez, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros (CAHORMINSA), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que la abogada Olymar Zurita, defendió los intereses de la Comisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral.
3. Que la abogada Olymar Zurita, asistió a la Comisión Electoral en todo el proceso electivo de nuevas autoridades de la Caja de Ahorros, ya sea mediante inspección judicial, levantamiento de actas, totalización de escrutinios, toma de posesión, etc.
4. Que le fue librado un pago parcial de Bs. 150.000, el cual fue suspendido por el Presidente de la Caja de Ahorros, ciudadano Teodoro Silva.
5. Que tanto la Comisión Electoral, como los ciudadanos Ruth Aristiguieta y Douglas Briceño, en su carácter de Tesorera y Secretario del Consejo de Administración, reconocen la deuda adquirida con la abogada Olymar Zurita.
6. Que el ni el Consejo de Administración ni el Consejo de Vigilancia contrataron los servicios de la abogada intimante.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe resolverse el alegato planteado por la parte actora referente a la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que el poder no fue otorgado de la forma correcta, toda vez que de acuerdo al artículo 28 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, puede designar apoderados judiciales, pero para ello se requiere de un acta con los votos favorables de los integrantes tanto del Consejo de Administración como del Consejo de Vigilancia.

En ese sentido, se observa que el Notario Público al momento de ser otorgado el poder dejó constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva de la sociedad. Así mismo, se observa que si bien es cierto que la parte demandada impugnó el presente documento y opuso la falta de cualidad, no es menos cierto que comoquiera que tal prueba resulta un documento auténtico, el medio de impugnación idóneo era la tacha de falsedad del mismo, de acuerdo a los supuestos de hecho consagrados en el Código Civil, y toda vez que el mismo no fue ejercido de tal manera, este Tribunal considera improcedente tal defensa, pasando a valorar el mérito del asunto. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por la abogada OLYMAR ZURITA es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

Ahora bien, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:

“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción-

En virtud del fallo anteriormente transcrito, se observa que la presente decisión corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que se pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale el intimante en su libelo de demanda.

Ahora bien, se observa que el punto controvertido en el presente asunto constituye el hecho de que el Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros, no contrataron los servicios de la abogada Olymar Zurita y que la Comisión Electora que llevo el proceso de elección de dichas autoridades no tenía la facultad para contratarla.

Al respecto, se observa que el artículo 35 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece:

“Artículo 35: La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley y su reglamento.”

En ese sentido, se observa que una de las decisiones tomadas por la Comisión Electoral fue la de contratar los servicios de la abogada Olymar Zurita (lo cual no se encuentra en discusión, toda vez que la Presidenta del mismo convino en la existencia de la deuda y cursa en autos poder debidamente notariado).

De tal manera, considera este sentenciador que la Comisión Electoral actuó dentro de los parámetros de ley, toda vez que resulta indispensable la asistencia de un abogado, que permita esclarecer cualquier duda legal dentro del proceso electivo de autoridades de la Caja de Ahorros, tal y como sucedió en el presente asunto, evidenciándose actuaciones extrajudiciales de la abogada como inspección judicial, levantamiento de actas, totalización de escrutinios, elaboración de acta toma de posesión, asesorías entre otros.

Adicionalmente, se observa que si bien el Consejo de Administración o Vigilancia no contrató los servicios de la abogada Olymar Zurita, éstos no podían haberlo hecho por cuanto aún no habían tomado posesión en los nuevos cargos.

Por otra parte, resulta oportuno señalar que tanto la Tesorera del Consejo de Administración como el Secretario del mismo, reconocen formalmente la existencia de la deuda para con la intimante, lo cual no queda la menor duda en quien aquí decide que se efectuaron las actuaciones extrajudiciales aquí reclamadas.

En consecuencia, debe indicarse que independientemente de la persona que resultara electa en las elecciones de la Caja de Ahorro, la misma tenía la obligación de cancelar los honorarios y gastos electorales para con la actora. Así se decide.-

Por lo tanto, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que la abogada intimante efectivamente realizó las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo, observándose que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación de la intimante en la ejecución de las actividades que señalan como sustento de su pretensión, y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.-

- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales de la abogada OLYMAR ZURITA. En consecuencia, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados como de los gastos electorales, los cuales según la Presidenta de la Comisión Electoral ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 503.000,00) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs. 134.566,18) por concepto de gastos electorales.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Mayo de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000628
CAM/IBG/cam