REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000421
Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el ciudadano JAIME RICARDO GUDIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.531.296, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dice actuar en su propio nombre y en representación de los Herederos y Coherederos de la “Sucesión Gudiño Justo Jerónimo Rosario”, integrada por el presentante de la demanda, así como de IRENE MARIA PÉREZ DE GUDIÑO, JUAN BAUTISTA GUDIÑO POJAN, LIVIA GUDIÑO PÉREZ, MARÍA DOLORES GUDIÑO PÉREZ y los coherederos hijos de la difunta LIVIA GUDIÑO PÉREZ, según Declaración Sucesoral, vale decir: LIVIA IRENE GUDIÑO, MARCO ANTONIO RIVERA GUDIÑO y MARCO AURELIO RIVERA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2111.892, V-2.076.100, V-2.149.287, V-2.149.286, V-10.152.755, V-10.153.320 y V-10.816.101, según poderes que de seguida se mencionan: 1) Instrumento poder otorgado por la ciudadana Irene María Pérez de Gudiño, ya identificada, en fecha 18 de marzo de 2010, inscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 63; 2) Instrumento Poder otorgado por los coherederos e hijos de la de-cujus Livia Gudiño Pérez, en fecha 01 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 48; 3) Instrumento Poder otorgado por la ciudadana MARIA DOLORES GUDIÑO PÉREZ, ya identificada, en fecha 05 de agosto de 1981, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, bajo el N° 40, Tomo 36 y ulteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 1990, bajo el N° 10, Tomo 5, Protocolo Tercero; 4) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Juan Bautista Gudeño Pujan, en fecha 05 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 58, Tomo 97; y 5) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Marco Aurelio Rivera Gudiño, de fecha 02 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 202, representado para actuar en este acto, por los abogados CARLOS A. AMADOR GUTIÉRREZ y FRANCISCO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.891 y 137.053 y vistos igualmente los recaudos que la acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Así pues, se evidencia de los referidos instrumento poderes, arriba identificados no se desprende que el ciudadano JAIME RICARDO GUDIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.531.296 , sea abogado, toda vez que no consta del texto del mandato conferido, ni de la autenticación por parte del Notario, tal cualidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, reiteró el criterio establecido en relación al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, cuyo extracto se cita a continuación:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara…”
En acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicado al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que la presente demanda es contraria al orden público y a disposición expresa de la ley, por lo que debe negarse su admisión.
Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano JAIME RICARDO GUDIÑO PÉREZ, ampliamente identificado al inicio
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2012-000421
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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