REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH19-V-2001-000055
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad Bancaria constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo; institución que absorvió a Titulo Universal el patrimonio del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, al adquirir todos sus pasivos; todo ello según lo aprobado por las asambleas generales de accionistas de ambas empresas y lo autorizado por el Ministerio de Finanzas, según su Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Número 036-02, fechada 11 de Abril de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 del 15 de Abril de 2002, Año CXXIX, Mes VII.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOAQUÌN DÌAZ CAÑABATE B., MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, CARLOS ZURITA DE RADA, JOAQUÌN DÌAZ CAÑABATE S., JOSÈ MARIA DÌAZ CAÑABATE, RAFAEL DÌAZ CAÑABATE y JOSÈ BUSTAMANTE ETTEDGUI, JENNY ROSALES, ELENA COUTTENYE y CECILIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80, 4.022, 21.471, 33.440, 41.231, 45.283, 24.411, 58.775, 53.163 y 87.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1.- AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), (Deudora Principal), sociedad mercantil de este domicilio, reformados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1993, bajo el Nº 76, Tomo 131-A-Pro.
2.- SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), (Garante Hipotecario), Sociedad Mercantil de este domicilio, modificados sus estatutos según asiento inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1990, bajo el Nº 28, Tomo 97-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: OSWALDO BULOZ SALEH, CARLOS E. GALARRAGA C., NILKA CEDEÑO CEDEÑO y SOFÍA BULOZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.397, 1.024, 47.450 y 90.834, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
- I -
Se da inicio a la presente incidencia por escrito consignado en fecha 09 de mayo de 2012, por el abogado JOSÉ MARÍA DÍAZ-CAÑABATE S-, en su carácter de apoderado judicial de la arte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada por sentencia proferida por este Despacho en fecha 17 de septiembre de 2009 y la cual hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento.
Sobre el planteamiento de la representación judicial de la parte actora el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
- II -
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Corresponde entonces a esta sentenciadora, antes de emitir ningún otro pronunciamiento verificar si la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora, corresponde con la realidad que consta en las actas del presente expediente, lo cual se hace de la siguiente manera:
Observamos en el caso bajo estudio que cursa a los folios 171 al 179 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, en la cual se declaró el presente juicio abierto a pruebas, ordenándose la notificación de las partes así como a la Procuraduría General de la República, a lo cual la parte actora se dio por notificada de dicha sentencia en fecha 14 de junio de 2010 (folio 181) y en fecha 26 de marzo de 2012, se cumplió con la notificación de la parte demandada.; el 09 de agosto del mismo año de 2006, fue debidamente notificado la parte demandada.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes dicho se evidencia ciertamente que no se ha cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad, la cual puede declararse nula de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículo 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República, tal cual fue ordenado en sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la notificación de la parte demandada, de la referida sentencia, esto es, desde el 26 de marzo de 2012 (exclusive). ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas,(en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, en el Juicio por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República, tal cual fue ordenado en sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009 y consecuencialmente SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la notificación de la parte demandada, de la referida sentencia, esto es, desde el 26 de marzo de 2012 (exclusive).-
Dada la naturaleza de la presente decisión, se declara que no hay especial condenatoria en costas .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AH19-V-2001-000055
INTERLOCUTORIA
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